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T 1300122130002007-00308-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 13001-22-13-000-2007-00308-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2007 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela promovida por José Ángel Villalba Hernández contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor depreca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho accionado dentro del ejecutivo de alimentos adelantado por Evelina Griselda Vimos Álvarez, en representación de Vivian Valeria y José Alejandro Villalba Vimos; en consecuencia, solicita dejar sin efecto la sentencia de 27 de septiembre de 2007. 2.

La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Sostiene el promotor del amparo que el aludido juicio se inició con base en la conciliación celebrada el 16 de enero de 2007, en la que acordó como cuota alimentaria a favor de sus hijos “el equivalente al 35% de su salario y demás prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley” (fl. 3, cdno. 1); sin embargo, la demandante cobró “una prestación no comprendida en el título ejecutivo”, esto es, las cesantías causadas antes del acuerdo de conciliación. (b).

Afirma que la ejecutante no acompañó con la demanda prueba documental que acreditara la suma que por concepto de cesantías le fue consignada al demandado en el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, sino que en la contestación de las excepciones propuestas por el ejecutado solicitó que se oficiara a dicha entidad para obtener esa información. (c).

Señala que propuso las excepciones denominadas “pago total de la obligación” e “inexistencia del título ejecutivo”, frente a las cuales el despacho accionado solamente declaró probada la excepción de pago parcial. (d). Considera que el funcionario acusado le dio un alcance no previsto en la ley al documento adosado como soporte de ejecución, toda vez que “el título ejecutivo debe estar constituido plenamente al formularse la demanda, en aras de librar la respectiva orden de pago”, no siendo posible adecuarse o mejorarse con posterioridad como en este caso se hizo; además, le otorgó efectos retroactivos a la conciliación, como quiera que allí no se incluyó las cesantías causadas antes del acuerdo conciliatorio. 3.

El Tribunal por auto de 30 de octubre de 2007 admitió a trámite la acción, vinculó a las partes dentro del proceso que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 13, cdno. 1). 4. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá expresó que en la conciliación el demandado se comprometió a entregar como cuota alimentaria un porcentaje de su salario y de las prestaciones sociales, sin excluir o hacer referencia alguna a las cesantías, y por lo tanto debe entenderse que comprende las que recibiera a partir de la fecha en que se acordó, más aún teniendo en cuenta que el Código de la Infancia y la Adolescencia establece que en caso de duda en una interpretación “debe entenderse siempre a favor de los menores” (fl. 19, cdno. 1); asimismo, indicó que la ejecución se adelantó con un título ejecutivo simple, por lo que para librar el mandamiento de pago sólo se requería el acta de conciliación, y frente al cual no mostró inconformidad alguna, ya que no interpuso recurso de reposición. Por otra parte, la señora Evelina Griselda Vimos Álvarez solicitó declarar la improcedencia de la tutela, como quiera que la autoridad querellada no ha violado los derechos alegados por el demandado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela impetrada tras advertir falta de legitimación, toda vez que el poder otorgado al apoderado del demandado dentro del proceso ejecutivo de alimentos no puede “ hacerse extensivo a una acción constitucional como la presente ” (fl. 38, cdno. 1). Agregó que con abstracción de lo expuesto, tampoco tendría prosperidad el amparo porque en la providencia censurada no se observa un proceder ilegal, caprichoso o arbitrario del funcionario acusado.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del peticionario impugnó el fallo de primer grado insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos y aportó el poder conferido por el actor para formular la queja. CONSIDERACIONES Previamente a resolver la impugnación planteada, es necesario precisar que a folio 45 del cuaderno del Tribunal obra el poder otorgado por el peticionario al abogado que solicitó el amparo, quedando subsanada la falta de legitimación advertida por el a quo.

En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado en línea de principio que esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. Igualmente se ha precisado que este instrumento no puede ser empleado como una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se colige de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía e independencia de los jueces.

Descendiendo a la causa que en este momento convoca la atención de esta Sala, se resalta que no obstante la invocación de derechos fundamentales, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional las actuaciones vertidas en el proceso ejecutivo de alimentos que da génesis a esta acción pública, en especial la sentencia de 27 de septiembre de 2007 mediante la cual solamente se declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas.

Debe verse que en aquella providencia judicial, el funcionario acusado incorporó las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron su determinación; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial. Ahora bien, que el sentido de las providencias no se avenga al interés o interpretación del impugnante, en modo alguno le permite acudir al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, en el cual se puedan replantear o robustecer los argumentos propios de las instancias.

Es preciso indicar, en todo caso, que la conclusión a la que arribó el juzgado accionado al estimar que como en el acuerdo conciliatorio no se especificó si incluía como cuota alimentaria las prestaciones sociales causadas antes o después de la fecha de la conciliación, debía entenderse que incluía las recibidas a partir de dicho convenio en atención a la prevalencia de los derechos del menor, no puede considerarse arbitraria, toda vez que está fundamentada en normas procesales vigentes y pertinentes para la solución de la controversia.

Por otro lado, si el funcionario acusado libró mandamiento de pago porque encontró que el título base de la ejecución reunía los requisitos exigidos en el artículo 488 del C. P. C., es un aspecto valorativo de naturaleza eminentemente legal que pertenecen al resorte del juez natural, y por lo tanto, le está vedado al juez constitucional invadir esa órbita decisoria.

Por lo anterior la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 WNV- exp. 13001-22-13-000-2007-00308-01