CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 12 – 2007 Ref: Exp.
No. T-13001-22-13-000-2007-00306-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2007, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ HOLGUÍN, contra el BANCO AV VILLAS, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO, la ALCALDÍA MUNICIPAL y la INSPECCIÓN DE POLICÍA No. 1, de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, pretende la accionante que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado con ocasión de la demanda presentada por el Banco AV VILLAS, se decrete la nulidad de todo lo actuado y se ordene al ejecutante que proceda a reestructurar el saldo de la obligación “ vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C 955 de 2000 sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999”; cumplido lo cual se de por terminado el proceso. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el apoderado judicial de la señora González, que no obstante que el Banco ejecutante no practicó la reliquidación del crédito conforme con lo dispuesto en la Ley y sentencia mencionadas, el Juzgado accionado admitió la demanda “ y ordenó la notificación de los demandados, el embargo y secuestro del bien inmueble, y después de un proceso donde mi poderdante le nombraron un curador ad litem que en ningún momento se permitió ejercitar una DEFENSA TÉCNICA, se sirvió decretar la adjudicación del inmueble, a favor del BANCO AV – VILLAS”, (el destacado es original).
Agrega, que en su condición de mandatario formuló un “ INCIDENTE DE NULIDAD, (solicitando además la terminación del proceso por el DERECHO DE IGUALDAD, a una VIVIENDA DIGNA, por violación al DEBIDO PROCESO, ante la PETICIÓN DE RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO presentada no solo ante el BANCO, sino también al Juzgado donde demuestro que mi poderdante HA CANCELADO EL CRÉDITO CASI EN SU TOTALIDAD, y por hecho irregulares de forma y fondo, dentro del procedimiento surtido por el despacho, donde se vulneró en forma flagrante las normas procesales, las cuales se determinan de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento”.
Como quiera que dicha nulidad fue resuelta de manera adversa por el juez accionado, interpuso recurso de apelación, el que le fue concedido pero en el efecto diferido, motivo por el cual presentó queja, solicitud frente a la cual no ha habido pronunciamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo deprecado no podía concederse, de un lado, porque no se vislumbraba vulneración de derecho alguno, habida cuenta que el ejecutivo que se censura no era pasible de la Ley 546 de 1999, ni de las sentencias de la Corte Constitucional que se citaron como fundamento de la solicitud de tutela, “pues la demanda se presentó el 12 de octubre de 2004”; y, de otro, “ por el hecho de las nulidades propuestas por GONZÁLEZ HOLGUIN, pues lo lógico es que espere el resultado de esos incidentes, independiente de la presente acción constitucional, ya que si existen esos otros medios judiciales…”.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el apoderado judicial de la accionante impugnó la decisión del Tribunal, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando ha transcurrido un término superior a un (1) año y siete (7) meses, contado a partir del día 2 de marzo de 2006, data en la cual se adjudicó el inmueble al Banco ejecutante (fls. 64 y 65, c1), el cual supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que, si la actora no sólo se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda, sino que se encuentra pendiente de definición en segunda instancia un incidente de nulidad que planteó con estribo en los mismos hechos que le sirven de sustento a su demanda, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 3.
De otro lado, cabe advertir que como la demanda que dio origen al proceso ejecutivo hipotecario que es objeto de censura, fue presentada para el respectivo reparto el día 12 de octubre de 2004 (fl. 2, c. de copias); tal circunstancia permite predicar que no resulta pertinente aplicarle la jurisprudencia que se reclama, pues ella hace referencia a los procesos que se encontraban en curso al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, es decir, el 23 de diciembre del mismo año 1999,como de manera acertada lo puso de presente el a quo. 4.
Dilucidado lo anterior, no se abre paso la pretensión que atañe a una vivienda digna, pues dicha prerrogativa no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo puede ser susceptible de tutela, cuando la misma se encuentre en conexidad con una que sí lo tenga. 5. En lo que toca con el amparo que se impetra frente al Banco AV VILLAS, existe falta de legitimidad por pasiva, puesto que la acción que concita la atención de la Sala, no fue instituida para controvertir las actuaciones u omisiones de cualquier particular que se consideren lesivas de derechos constitucionales fundamentales, sino exclusivamente de los que se encuentren en alguna de las hipótesis contempladas taxativamente por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 6.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, la señora González considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 7.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 9 JAAP. Exp. 13001-22-13-000-2007-00306-01