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T 1300122130002007-00302-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 13001-22-13-000-2007-00302-02 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de febrero de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Tobías Bedoya Villadiego y Amparo Narváez Díaz contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y Central de Inversiones S.A -CISA S.A.- ANTECEDENTES 1.

Los actores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por los accionados dentro del ejecutivo que adelantó Concasa, después Bancafé, hoy CISA, en contra de éstos; en consecuencia, solicitan que de conformidad con la sentencia SU-813 de 2007 se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la reliquidación del crédito; que se ordene a la última de las entidades mencionadas hacer la devolución del dinero al rematante y reestructurar el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999 sin cómputo de intereses hasta la fecha, y al despacho acusado la restitución del inmueble. 2.

La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aducen los gestores del amparo que a finales de 1992, adquirieron un crédito para compra de vivienda con el citado ente financiero, pero éste en 1994 adelantó el aludido cobro compulsivo ante el estrado judicial querellado, quien no dio por terminado el proceso ni ordenó la reliquidación del crédito al tenor de lo dispuesto en la ley 546 de 1999, pese a los requerimientos que en ese sentido se le hicieron, teniendo en cuenta que ya se había cancelado el doble del valor adeudado.

(b). Consideran que se reúnen los supuestos fácticos para aplicar la referida sentencia de unificación proferida por el alto tribunal constitucional, pues aunque la diligencia de remate se efectuó el 10 de octubre de 2002, “todavía aparece el inmueble a nombre del accionado ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Cartagena” (fl. 2, cdno. 1). 3.

Por auto de 11 de febrero de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que originó la queja, decretó pruebas, negó la medida provisional solicitada y libró las comunicaciones de rigor (fl. 72, cdno.1). 4. La autoridad judicial acusada manifestó que en el ejecutivo materia de cuestionamiento se libró mandamiento de pago el 23 de junio de 1994 y la diligencia de remate se aprobó por auto de 17 de marzo de 2003; que la entidad crediticia allegó la reliquidación del crédito conforme con lo dispuesto en la ley de vivienda y la sentencia C-955 de 2000, de la cual se corrió traslado sin que los actores formularan objeción alguna; que aunque solicitaron la terminación del proceso con fundamento en la citada ley, no se accedió a la misma por existir cuotas en mora, razón por la cual deprecó declarar la improcedencia del amparo, ya que no es viable acudir a este medio para reactivar un proceso legalmente concluido y, menos aun, cuando de la actuación surtida se infiere que no se han vulnerado los derechos invocados.

De igual manera, Central de Inversiones S.A. solicitó desestimar las pretensiones de los peticionarios, dado que en este caso no se cumplen los presupuestos exigidos por la sentencia SU-813 de 2007, teniendo en cuenta que la entrega material del inmueble al rematante se efectuó desde el 13 de abril de 2005, motivo por el que recomendó vincular al adjudicatario a la presente acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal después de relatar las actuaciones adelantadas por el funcionario querellado, denegó la protección constitucional impetrada al concluir que “el trámite surtido en el proceso fue el adecuado en armonía con la ley de vivienda y las orientaciones de la Corte Constitucional” (fls. 5-6, cdno. 1); asimismo, agregó que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia este mecanismo de defensa no es un medio idóneo para revivir un juicio cabalmente concluido.

LA IMPUGNACIÓN Los gestores de la tutela impugnaron el fallo del a quo sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es el instrumento diseñado por el constituyente a fin de que el agraviado pueda reclamar la rápida protección de sus derechos fundamentales, cuando en forma ilegítima fueren vulnerados o puestos bajo seria amenaza por las autoridades o los particulares, éstos en las hipótesis indicadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, siempre que el titular de aquellas garantías no tenga ni haya tenido otros mecanismos propicios para alcanzar ese objetivo. 2.

Examinada la queja constitucional surge evidente la inviabilidad de otorgar el amparo deprecado, por cuanto las peticiones formuladas por esta vía, con fundamento en la reciente sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional sobre ley de vivienda, no han sido elevadas ante el funcionario querellado, vale decir, dentro del proceso, pese a ser ese el escenario preciso diseñado por el legislador como el conducto regular para ejercer el derecho de defensa reconocido en la Carta Política, pues, es a él a quien le compete verificar si se dan los requisitos para la aplicación del referido fallo, luego no pueden pretender que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al juez de la causa, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de esta acción. 3.

En consecuencia, al configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV- exp. 13001-22-13-000-2007-00302-02