Micelio
T 1300122130002007-00294-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 4713 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-13001-22-13-000-2007-00294-01 Discutida y aprobada en Sala de 5 de diciembre de 2007 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 30 de octubre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Jorge Enrique Sierra Morales frente al Banco de la República, Seccional Cartagena.

ANTECEDENTES 1. El accionante explica que el 14 de mayo de 1992 celebró una conciliación con Jenny Mercedes Cabarcas, en virtud de la cual se comprometió a pagar el 50% de los ingresos laborales que percibiera, para cubrir los alimentos de sus hijos Jorge Enrique, Jorge Eliécer y Jorge Ernesto Sierra Cabarcas. Agrega que desde 1997 se retiró del Banco de la República con ocasión del reconocimiento y pago de su pensión, pero cuando disfrutaba de ese beneficio pudo percatar que el Estado se enriquece injustamente “al retener doblemente recursos por concepto de retención en la fuente ya que aplican en la base gravable primero sobre el total de los recursos derivados de la pensión y luego vuelven a cobrar los del cincuenta por ciento consignado a favor de sus hijos”, lo cual, en su criterio, afecta la estabilidad económica de su nuevo hogar, conformado por su actual esposa y sus hijos Jorge Eduardo y Jorge Esteban Sierra Aguilar.

Ante ello, prosigue, el 10 de abril de 2007 presentó un derecho de petición con el fin de que se determinara la base gravable para hacer la retención en la fuente -excluyendo los descuentos de alimentos- y para que le restituyeran las sumas cobradas en exceso. Además, alegó que también debían descontarse de ese rubro los intereses de dos créditos, uno de su cónyuge con el Banco Colpatria y otro propio con Granbanco S.A. Según afirma, el Banco le respondió el 3 de mayo de 2007 que “de acuerdo con el Estatuto Tributario y el Decreto 4713 de 2005, los gastos de alimentos no son deducibles de la base gravable para la liquidación de la retención en la fuente que el banco debe aplicar a su mesada pensional.

Igualmente los intereses derivados del crédito hipotecario suscrito con el Banco Colpatria, tampoco son deducibles en este caso, por no ser usted titular de la obligación; en efecto el artículo 8º del Estatuto Tributario establece que los cónyuges serán gravados de manera individual, especialmente cuando se ha decretado judicialmente la separación de cuerpos.

En cuanto a los intereses del crédito hipotecario suscrito con Granbanco S.A., le informamos que para proceder a la deducción, como es de su conocimiento, debe diligenciar el formato BR-3-238 y entregarlo en las oficinas del Banco de la República, Recursos Humanos en la ciudad de Cartagena”. Asimismo, expresa que el 11 de abril de 2007 insistió en su pedimento e hizo ver que desde que se le hacen los descuentos de alimentos existen dos contribuyentes diferentes, pero recibió una respuesta similar a la anterior, puesto que el banco le contestó que la pensión no se encontraba dividida, ni generaba bases gravables distintas.

Finalmente, dice que esa situación ha disminuido sus ingresos, que ya comenzó a incumplir un crédito que adquirió con Bancafé y que es padre cabeza de familia “sin alternativa económica estable”. Con fundamento en lo anterior, solicita que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se amparen los derechos a la vida digna, a la salud, a la vivienda y a la educación suyos y de sus hijos, con el fin de que se ordene al accionado que se abstenga de efectuar la retención en la fuente sobre los valores que le descuentan por alimentos y reembolse las sumas ilegalmente deducidas. 2.

El Banco de la República se opuso a la prosperidad del amparo y señaló que la retención en la fuente es realizada de acuerdo con los mandatos legales. Agregó que “la confusión del demandante se da en razón a que una parte de sus ingresos es destinada a sus hijos con el objeto de aportar para los gastos de alimentos y crianza de ellos, con lo cual el señor Sierra entiende que esos ingresos no son suyos, sino de sus hijos.

Sin embargo, la correcta manera de entender este hecho es que una parte de los ingresos que percibe el señor Sierra es destinada de manera anticipada al pago de una obligación en cabeza suya, establecida en la audiencia de conciliación citada… por supuesto, esto significa que esos ingresos son de su propiedad. Tanto es así que, que son destinados a pagar una obligación que él mismo asumió en una conciliación, de manera que el ingreso se realiza en cabeza del señor Sierra y se destina al pago de una obligación propia.

Así las cosas, este ingreso lo enriquece y, por tanto, de conformidad con la definición citada debe hacer parte de la base gravable”. Aunado a ello, anotó que tiene la calidad de agente retenedor; que no ha violado los derechos aludidos por el accionante; que la pensión de aquél asciende a $5’996.109.oo; y que existen otros medios de defensa judicial al alcance del inconforme. 3.

El Tribunal negó la tutela después de señalar que el Banco de la República atendió oportunamente los cuestionamientos del promotor del amparo. Al respecto, entendió que “como ese es el derecho fundamental, el de petición, y razonadamente está respondido, la Sala estima denegar la tutela dado que… lo pretendido por el accionante le fue desfavorable; es más, el reclamante… no ha cumplido con llevar el -formulario- BR-3-238 para establecer si procede la deducción por uno de los créditos, el hipotecario de Granbanco S.A.”. 4.

El reclamante impugnó la antedicha decisión, pero nada dijo para sustentar su inconformidad. CONSIDERACIONES Juzga la Corte que en el presente caso no aparece demostrado el perjuicio irremediable que el accionante invocó para que se concediera la tutela como mecanismo transitorio, puesto que, a más de su enunciación, no hay elementos de juicio que lleven a pensar que existen circunstancias graves y urgentes que ameritan la intervención inmediata del juez constitucional.

De hecho, el monto de la pensión del gestor del amparo en principio descarta la posibilidad de que se presenten circunstancias apremiantes que afecten los derechos fundamentales cuya protección solicitó. Amén de ello, debe señalarse que en todo caso la tutela no estaba llamada a salir avante, no sólo porque las peticiones elevadas por Jorge Enrique Sierra Morales fueron oportuna y cabalmente atendidas por el Banco de la República, sino además porque, de insistir en sus planteamientos, lo que le corresponde es iniciar otras acciones judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Es que, a no dudar, lo que plantea el accionante es una discrepancia jurídica relacionada con la aplicación de normas tributarias, esto es, que en últimas está cuestionando el proceder de la administración al determinar el monto de su base gravable, de donde se sigue que ese es un conflicto que incumbe decidir a los jueces del ramo, no al juez de tutela.

En ese orden de ideas, a falta de prueba del perjuicio irremediable aquí alegado y como, además, le asiste al accionante la posibilidad de agotar otros medios de defensa judicial, se confirmará la decisión contenida en el fallo de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia preanotados.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. 13001-22-13-000-2007-00294-01 _1202878250.bin