CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008).- Ref: 1300122130002007-00303-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 2 de noviembre por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por WILFREDO REYES MOTTA contra el Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES 1. El accionante acusó a la referida autoridad de haber vulnerado el derecho fundamental de petición, apoyado en los relatos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Que con fecha 29 de agosto de 2007 radicó ante la entidad accionada con el número 191733, un derecho de petición para que le enviara una certificación en relación con el monto del salario mínimo fijado para los años comprendidos entre 1963 y 1980.
B. Que hasta la fecha ya transcurrió el término legal y no ha recibido respuesta. 2. Pidió el promotor del amparo que se ordene a la autoridad accionada que le dé respuesta a su solicitud radicada el 29 de agosto de 2007. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado, por cuanto el objeto de la tutela fue cumplido pues “el propósito o núcleo central del derecho de petición no solo está resuelto sino satisfecho y eso sumado a que se le dirigió a la dirección señalada en el memorial petitorio” (fl.22, c.1), lo que lo llevó a concluir que la presente acción se encontraba bajo la modalidad de hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante en el acto de su notificación impugnó el fallo sin manifestar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, por lo que es el mecanismo que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.
También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y a que la respuesta se de a conocer al interesado.
En el caso concreto, está claro que la autoridad acusada, mediante escrito del 30 de agosto de 2007 (fl. 16, c.1), cuya copia aportó cuando ejerció su derecho defensa en este trámite, da respuesta al derecho de petición del accionante formulado el 29 de agosto de 2007. Sin embargo, revisada la manifestación del Ministerio accionado y la documentación que allegó, se evidencia que la misma no se dio a conocer al interesado por ningún medio, pues nada dijo ni acreditó al respecto.
Conforme a lo anterior, es clara la vulneración del derecho invocado por el accionante, y por ello, se ordenará a la autoridad accionada que proceda a poner en conocimiento del accionante la respuesta a su derecho de petición. 3. En tales condiciones, se abre paso el amparo constitucional impetrado, razón por la cual se revocará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y en su lugar CONCEDE el amparo al derecho de petición de WILFREDO REYES MOTTA frente al Ministerio de la Protección Social.
ORDENA , en consecuencia, a la autoridad accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de su notificación, proceda a comunicar al accionante la respuesta a su derecho de petición fechada 30 de agosto de 2007. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 5 ASR Exp. 00303-01