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T 1300122130002007-00293-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008).- Ref: 1300122130002007-00293-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 2 de noviembre, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por SIXTA BERNARDA HERRERA PUCHE contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Enrique Bravo Torres.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el funcionario accionado, conforme a los supuestos de hecho que se pueden resumir de la siguiente manera: A. Que presentó una demanda de investigación de paternidad en contra del señor Enrique Bravo Torres en relación con su hija María Fernanda, proceso del cual conoció el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena.

B. Que como el demandado dentro de la declaración juramentada a la que fue citado, reconoció libremente y sin ninguna presión que él era el padre de la niña, el Despacho accionado dictó sentencia el 27 de septiembre de 2006 en la que declaró a Enrique Bravo Torres como padre biológico de María Fernanda Bravo Herrera y, en consecuencia, fijó una cuota alimentaria a favor de la menor equivalente al 25% del salario mensual que devengara el demandado, providencia que presentó como título ejecutivo debido al incumplimiento del demandado.

C. Que fue una sorpresa para ella enterarse que la referida sentencia fue adicionada mediante providencia del 17 de octubre de 2006, con la que el monto de la cuota alimentaria se redujo a un 12.5% del referido salario. D. Adujo que según su apoderado esa adición de la sentencia era ilegal, por cuanto los documentos que el demandado aportó para ello no fueron entregados dentro del curso del proceso y que, de otra parte, no existía motivo de duda para que la sentencia fuera aclarada. 2.

Pidió, a vuelta de solicitar el amparo de los derechos invocados, que se declare sin valor ni efecto procesal la decisión proferida el 17 de octubre de 2006, mediante la cual se modificó la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado por improcedente toda vez que la demandante, hoy accionante, no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 27 de septiembre de 2006 y su providencia complementaria, de lo cual evidenció que no se hizo uso de los recursos y no es la acción de tutela el mecanismo para resarcir las oportunidades ya fenecidas.

En adición consideró que no se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que esta acción se interpuso un (1) año y un (1) mes después de concluido el proceso aludido, sin que existiera razón que justificara el retardo. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que no compartía los argumentos del a quo, por cuanto lo que está en juego son los derechos de su hija menor, los cuales están por encima de cualquier otro derecho.

Que tampoco se tuvo en cuenta la manifestación que hizo en el sentido de que solo hasta la presentación de la demanda ejecutiva y la contestación del demandado, se enteró de la providencia que adicionó la sentencia que fijó la cuota alimentaria a favor de la menor, y reiteró los argumentos inicialmente expuestos. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos. 2.

En el caso que se elucida advierte la Sala que la discusión planteada por la interesada se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la protesta tutelar que se apuntaló a criticar la decisión mediante la cual el Despacho accionado adicionó la sentencia que declaró la paternidad pretendida y fijó cuota alimentaria a favor de la menor a que se refirió la demanda, pudo combatirse a través del recurso ordinario de apelación como lo autoriza el inciso 4° del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia se notificó por edicto fijado en fecha posterior a la providencia que la adicionaba, comprendiendo por tanto las dos decisiones.

De manera que si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela, tenían otro medio expedito para ser debatidas y resueltas por el superior funcional del juez natural del memorado proceso de investigación de la paternidad, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, y ello es así, independientemente de que la Sala pueda no compartir lo decidido por el funcionario accionado en el sentido de modificar el porcentaje que había fijado como monto de la cuota alimentaria de la menor hija de la accionante.

Ese modo de obrar, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide a la interesada acudir válidamente al Juez constitucional, en razón a que la tutela es subsidiaria, pues procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición y la apelación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se hayan agotado los medios de defensa ordinarios y persista la vulneración del derecho fundamental, conservándose así su carácter residual, salvo, claro está, que la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En adición, se revela también improcedente la acción de tutela pues han transcurrido más de catorce (14) meses desde que se pronunció por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena tanto la sentencia aludida (27 de septiembre de 2006) como la providencia que la adicionó (17 de octubre de 2006), y atendiendo los principios relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, que se predican de la acción de tutela, ella, en desarrollo del principio de inmediatez, debe interponerse tan pronto suceda la presunta vulneración del derecho invocado. 4.

Finalmente, se precisa que si existe algún desacuerdo con el monto de la cuota que por alimentos se fijó en favor de la menor María Fernanda Bravo Herrera, como quiera que la decisión en ese aspecto no tiene los efectos de cosa juzgada material, podrá pedirse la revisión de la misma en cualquier momento. 5. De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Con excusa justificada 10 7 ASR Exp. 00293-01