CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007) Ref.: expediente No. 13001-22-13-000-2007-00291-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2007 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela promovida por Leonar Locarno Rentería contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de la Personería Distrital de esa ciudad, el accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social; en consecuencia, solicita que se ordene a la entidad acusada entregar de manera inmediata y en forma ininterrumpida los medicamentos de carbamazepina (40 mg) y topamde de jassen; asimismo, prestar el tratamiento médico integral requerido para atender la patología que padece. 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Adujo el agente del Ministerio Público que el actor sufre desde su nacimiento de retardo mental y epilepsia, por lo que el galeno tratante le prescribió de manera permanente y urgente las aludidas medicinas, con el fin de evitar la interrupción de sus clases o poner en peligro su vida con ocasión de un accidente.
(b). Señaló que al no suministrar oportunamente los fármacos requeridos por el accionante, se le están quebrantando los derechos invocados por éste, toda vez que para el momento de la presentación de la tutela había transcurrido “ mas de un mes y solo (sic) le entregaron 10 pastillas cuando ese no era el tratamiento ordenado”, no obstante tener la autorización expedida para el efecto y ser de pleno conocimiento por parte de la EPS el estado del paciente.
(c). Señaló que la enfermedad que lo aqueja, es de las consideradas de alto costo, motivo por el cual la familia no está en capacidad de sufragar los gastos que ocasiona. 3. El Tribunal por auto de 12 de octubre de 2007 admitió a trámite la acción, vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, Director de Salud de las Fuerzas Militares y a la EPS Sanidad de la Policía Nacional, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 22. cdno.1). 4.
La entidad accionada solicitó declarar la improcedencia de la queja constitucional, por cuanto los medicamentos reclamados por el actor se encuentran incluidos en el vademécum de la institución, y éstos se le suministraron al tutelante desde el momento en que fueron formulados por el galeno tratante, para lo cual adjuntó copia del “certificado” de la última entrega efectuada el 19 de septiembre de la cursante anualidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal mediante sentencia de 23 de octubre de 2007, concedió el amparo impetrado tras advertir que el ente acusado quebrantó los derechos invocados por el peticionario, al no entregar oportunamente los fármacos prescritos por el médico, pues, si bien, la institución accionada manifestó haber suministrado los mismos, el comprobante aportado para acreditarlo, carecía de entidad suficiente para demostrarlo, ya que no tenía “constancia alguna de recibido por parte del beneficiario, resultando un simple documento tomado de una base de datos” (fl. 37, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El Director de la EPS Clínica Cartagena de Indias impugnó la decisión del a quo argumentando que con anterioridad a la notificación de esta acción entregó las medicinas reclamadas por el tutelante, para lo cual anexó la respectiva constancia de suministro, fechada 26 de octubre del año en curso. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue instituida por el constituyente de 1991, para la protección exclusiva de los derechos fundamentales de rango constitucional, categoría que no le es atribuible per se al derecho a la salud, que es por esencia de carácter prestacional o asistencial, ya que éste sólo la adquiere en el evento en que nazca entre él y el derecho a la vida una relación inescindible, de acuerdo con la cual si se descuida o desatiende el primero, surja una amenaza frente al segundo. Dicho en otras palabras, no procede la tutela del derecho a la salud sino cuando éste tenga una indiscutible conexidad con el derecho constitucional fundamental a la vida o a una vida digna. 2.
Si bien la Corte constata que a la fecha de proferirse el presente fallo ya fueron entregados al actor los medicamentos que le fueron prescritos por el médico tratante, tal como lo informó la accionada en el escrito anexo a la impugnación, oficio 0861 JEFAT-CICLI-MECAR de 31 de octubre de 2007, obrante a folio 50; no puede pasar por alto la Sala los argumentos en que se basó el Juez Constitucional de primera instancia para conceder la protección impetrada, pues en el presente caso fue demostrado que al peticionario, quien es beneficiario de los servicios de salud de la Policía Nacional, le asistía el derecho a requerir ante la institución accionada, los medicamentos que le fueron ordenados, y que pese a estar incluidos dentro del POS del ente acusado, no le habían sido entregados en el mes de septiembre de la cursante anualidad, situación que no pudo ser desvirtuada por la querellada con los documentos adosados en el escrito de contestación de la tutela. 3.
En ese orden de ideas, se infiere que al momento de dictarse la decisión se presentaba la vulneración al derecho alegado por el gestor del amparo y en consecuencia, se imponía el otorgamiento de la protección solicitada, con el propósito de que la entidad demandada le entregara las medicinas que había reclamado la agraviada. Por otro lado, cabe advertir, que respecto a la autorización de recobro que el juzgador de primer grado le concedió a la EPS en la parte resolutiva del fallo, no había lugar a ella, “ dada la inexistencia de norma que le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga)( ), como quiera que los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios”.
“En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en providencias de 9 de noviembre de 2005 (exp. 1100122030002005-01011-01) y 18 de agosto de 2006 (exp. 1100122030002006-01060-01)" (sentencia de 17 de enero de 2007, exp.2006-01842-01). En consecuencia, la impugnación no prospera; empero, se procederá a revocar parcialmente la tutela en cuanto a la autorización que se le hiciera a la “EPS para el recobro al FOSYGA” (fl. 38, cdno. 1), y en lo demás se confirmará, por lo anteriormente anotado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca parcialmente la tutela en cuanto a la autorización que se le hiciera a la “EPS para el recobro al FOSYGA”, y en lo demás se confirma. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 WNV- exp. 13001-22-13-000-2007-00291-01