Micelio
T 1300122130002007-00290-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. No. 13001 22 13 000 2007 00290 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de octubre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Civil -, concedió el amparo solicitado por Miguel Matorel Dueñas y Mariluz Matorel Dueñas frente al Juzgado 4º Civil del Circuito de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes denunciaron la existencia de vía de hecho en la actuación surtida en segunda instancia ante el Juez accionado y, en consecuencia, alegan la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, según los hechos que se resumen a continuación: 2. Que ante el Juez 1º Civil Municipal de Cartagena fueron convocados a proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por la señora María Lilían Correa de Calderón, en el cual se profirió sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 que fue apelada por los aquí peticionarios. 3.

Que habiendo correspondido la alzada al Juez 4º Civil del Circuito de dicha ciudad, ésta fue desatada mediante sentencia del 7 de junio de 2007 en que se atendió favorablemente la defensa de los ejecutados, quedando ejecutoriada el día 29 de junio de 2007, según constancia de desfijación del respectivo edicto. 4. Que el día 3 de octubre de 2007 se acercaron al juzgado accionado para averiguar a que se debía la demora en regresar el expediente al de origen y se encontraron con el hecho que la ad quem había dictado una nueva sentencia en el mismo proceso, totalmente opuesta a la primera, la cual estaba fechada 10 de septiembre de 2007 y notificada mediante edicto fijado el 18 de septiembre que se desfijó el 20 de septiembre del mismo año. 5.

Que la Jueza denunciada advirtió en la segunda sentencia que si bien ya había proferido una anterior, ésta resultaba ilegal por cuanto “el fallo dejó por fuera la documentación anexa como título de recaudo ejecutivo …” y, que “ no valoró en atención a que estaban ubicados fuera del expediente, en la carátula pegados con el fólder del proceso ” y que por tal motivo” esa omisión trajo como resultado una sentencia inocua, que no ahondó en los documentos base del proceso.”, actuar éste que los accionantes consideran contrario a lo dispuesto por el artículo 309 C. de P.C. (folio 4 cuaderno 1) LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA La Jueza acusada advirtió que debido a la falta de observación de las pruebas que obraban entre la carátula del expediente y en un fólder adicional había considerado que “una sentencia proferida en tales términos no podía obligar, ni vincular a las partes por ser absolutamente ilegal, frente a un proferimiento desprovisto de toda crítica basada en la realidad procesal, debiendo considerar el despacho enmendar el yerro involuntario conocido del apoderado de quienes hoy tutelan, procediendo a proferir sentencia valorando los documentos que en su momento no fueron tenidos en cuenta” y agregó que “ Al valorar tales documentos encontró el despacho que procedía sentenciar a favor de los acreedores del proceso, disponiendo lo que en derecho correspondía.” (Folio 36 cuaderno 1) LA SENTENCIA IMPUGNADA Concedió la tutela impetrada bajo las consideraciones que el actuar del funcionario resultaba contrario a la prohibición de revocar las sentencias judiciales por quien las profirió y que, en caso de incurrirse en error por parte del juzgador, su solución debía buscarse por la parte afectada y no de la manera como ocurrió en este caso, sobre todo cuando la primera sentencia se mantiene incólume habida cuenta que en la segunda no se declaró su nulidad ni se indicó que quedara sin efectos.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los ejecutantes en el proceso base de la acción constitucional impugnó la sentencia del Tribunal por cuanto señaló que la segunda sentencia proferida por la accionada se orientó a corregir el yerro cometido al no valorar todas las pruebas y así evitar un acto contrario a la justicia; que se pasó por alto que la acción de tutela sólo procede contra providencias contrarias a la ley porque en este evento la segunda sentencia es justa mientras que la primera constituye una vía de hecho y que, al menos, debió concederse el amparo para dejar sin efecto ambos fallos y ordenar que se dictara uno nuevo.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela que ocupa la atención de esta Sala, se funda en doble solución que la Juez denunciada dio en segunda instancia al proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra los aquí peticionarios por María Lilían Correa de Calderón, respecto del cual se había ordenado seguir adelante su trámite por sentencia del juez a quo. 2.

El defecto denunciado se concreta en que la funcionaria en mención, luego de haber resuelto la alzada por sentencia del 7 de junio de 2007, que declaró probada la defensa de los demandados para dar por terminado el proceso, y al percatarse que había dejado de observar unas pruebas documentales adjuntas al expediente, decidió dictar una nueva sentencia, fechada 10 de septiembre de 2007, que sí diera cuenta de dichas probanzas para, contrariamente a lo resuelto con anterioridad, denegar las excepciones planteadas y ordenar seguir adelante la ejecución, todo esto sin el conocimiento por parte de los accionantes, quienes sólo se enteraron de esta determinación al preguntar por la tardanza en el reenvío del expediente, momento en el cual ya la segunda decisión había sido notificada y se hallaba en firme. 3.

Para esta Sala, la situación antes expuesta resulta arbitraria a todas luces puesto que, en primer lugar, contraría lo dispuesto por el artículo 309 C. de P. C. en el sentido que “La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció”; en segundo, porque ante lo resuelto en el primer fallo el proceso se hallaba legalmente terminado y, al menos, previamente a dictar el segundo fallo había debido dejarse sin efecto tal pronunciamiento pues, hasta el momento, no existe decisión en tal sentido, y en tercer lugar, por cuanto si bien existió descuido de parte de la Jueza accionada, como ella misma lo aceptó, al dejar de observar y valorar pruebas anexas al expediente en el momento de proferir la primera sentencia, no fue respetuoso del derecho de defensa de los accionantes el remediar tal irregularidad sin advertirles lo sucedido, sobre todo ante la confianza que legítimamente debían tener ellos respecto de la terminación en forma legal del proceso y de la ausencia de comunicación sobre lo alegado por el demandante mediante escrito del 22 de junio de 2007, visible a folio, por el cual advirtió de los documentos dejados de observar. 4.

De manera tal, procedía el amparo deprecado para excluir del mundo jurídico el segunda fallo dictado bajo las circunstancias antes reseñadas, como acertadamente lo entendió el Tribunal Constitucional de primer grado, pero, adicionalmente, considera necesario esta Sala propiciar la solución del dilema que representaría dejar incólume la primera providencia, habida cuenta que, a su vez, se estructuró sobre la inobservancia de las pruebas validamente allegadas al proceso.

Por tal razón, esta Corte adicionará la orden del Tribunal para ordenar al Juez accionado que rehaga la actuación a partir del día 22 de junio del presente año, fecha en la cual el demandante presentó escrito en que le puso de presente el yerro de la sentencia proferida el 7 de junio de 2007 para que proceda a pronunciarse sobre tal memorial y, si es el caso, adopte las medidas de saneamiento legalmente admisibles frente a la situación presentada, en aras de lo cual habrá de revisar si dicha providencia cumplía, siquiera en mínimo grado, la exigencia de estar debidamente motivada conforme a lo previsto en los artículos 305 y 306 C. de P. C. para reconocerle plena juridicidad a la solución que en ella se dio al litigio planteado; todo lo cual deberá ser puesto en conocimiento de los ejecutados, para permitirles la defensa de sus posibles intereses, acudiendo a las formas de notificación legalmente previstas. 5.

Por lo expuesto a lo largo de esta motivación se confirmara la decisión impugnada con la adición ya advertida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y la ADICIONA en el sentido de ordenar a la Jueza acusada que rehaga la actuación desde el día 22 de junio del presente año, fecha en la cual el demandante presentó escrito en que le puso de presente el yerro de la sentencia proferida el 7 de junio de 2007 para que proceda a pronunciarse sobre tal memorial y, si es el caso, adopte las medidas de saneamiento legalmente admisibles frente a la situación presentada, en aras de lo cual habrá de revisar si dicha providencia cumplía, siquiera en mínimo grado, la exigencia de estar debidamente motivada conforme a lo previsto en los artículos 305 y 306 C. de P. C. para reconocerle plena juridicidad a la solución que en ella se dio al litigio planteado; todo lo cual deberá ser puesto en conocimiento de los ejecutados, para permitirles la defensa de sus posibles intereses, acudiendo a las formas de notificación legalmente previstas..

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp.

No. 2007 00290 01