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T 1300122130002007-00288-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 13001-22-13-000-2007-00288-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 1° de noviembre de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por la señora Francia Elena Aguilar Cárdenas frente al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Oscar Enrique Gazabón Osorio.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, salud, buena fe y confianza legítima; pide que se deje sin efectos la sentencia de 3 de octubre de 2007 proferida por el despacho accionado en cumplimiento del fallo de tutela, y, que, como medida provisional se disponga de manera perentoria y urgente que se suspendan los efectos del mismo.

Aduce a folios 1° a 15, en síntesis, que ante el abandono del hogar por parte de su esposo lo demandó por alimentos para mayores ante el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad en la que se le embargó al alimentante el 25% del salario y prestaciones; que posteriormente éste inició proceso de divorcio y en el trámite la persuadió de que si accedía al mismo, no la dejaba desprotegida y le continuaría suministrándo la cuota que había sido ordenada además de cubrir su seguridad social, y en la sentencia el 15 de agosto de 2001 en la que se “plasmó” tal compromiso.

Agrega que luego de ello, su ex cónyuge emprendió tres procesos de exoneración de cuota alimentaria para eludir el referido convenio, así como otra acción de tutela que fue desestimada, y en ellos invocó diferentes argumentos para incumplir “con el pacto que el mismo hizo”, folio 5, logrando inicialmente que se le disminuyera la cuota a un 20% al alegar que tenía una nueva cónyuge, y, posteriormente su cometido en la sentencia que se acusa como violatoria del debido proceso.

Arguye a la par, que la demanda de tutela fue admitida, no obstante haber transcurrido más de un año luego de expedida la providencia en la que no se accedió a la exoneración, y pese a que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales. Manifiesta que la Juez demandada, al dar cumplimiento a lo ordenado en la acción constitucional de 28 de septiembre de 2007, no valoró las pruebas que obraban en el proceso, porque el fallo aquí atacado se fundamentó en dos testimonios que se refieren a los viajes que ha realizado a los Estados Unidos que examinó de manera “cercenada”; las obligaciones que dice tener Gazabón Osorio y la generosidad que alegó para con los hijos comunes referente a la cesión del 50% de un inmueble ubicado en el Edificio Costamar, carecen de respaldo probatorio, toda vez que “como no daba alimentos a sus hijos menores hubo también la necesidad de demandarlo”, folio 7 y finalmente el apartamento lo debieron vender para cubrir diferentes compromisos; el supuesto local comercial que alegó que registró a su nombre, “se perdió” desde el año 1996 por remate que se hiciera por no pagar la hipoteca, mucho antes del divorcio; se afirma, que es propietaria de un apartamento que fue adquirido con el saldo del inmueble anterior, cuando obra prueba de que solamente es usufructuaria de los derechos sobre el mismo y lo habita en compañía de sus hijos; que además tiene negocio propio de venta de mercancía, circunstancia que tampoco se acreditó en el proceso, por lo que, concluye la actora, la sentencia de 3 de octubre de 2007 en la que determina exonerar a su ex cónyuge del compromiso adquirido para que accediera al divorcio, constituye una vía de hecho.

Complementa que además la Juez, sin garantizar su derecho de defensa puesto que no procedió a citarla, para dar cumplimiento al fallo de tutela de su superior, “de manera sorprendente en tan solo 72 horas, tomó lo alegado por el accionante, para exonerarlo”, folio 12, lo que rompe el principio “de la buena fe contractual” que debe caracterizar todas las actuaciones de los agentes del Estado.

Alega, a la par, que al presentar la impugnación, ya se había expedido la sentencia. 2. La Juez Tercero de Familia de Cartagena se pronunció para manifestar que dictó la sentencia atendiendo a lo ordenado por el Tribunal en el fallo de tutela que anuló lo resuelto en el de exoneración de cuota alimentaria y dentro del término de 72 horas otorgado para dictarla; que luego de hacer un minucioso análisis de todas y cada una de las pruebas constitutivas de dicho proceso y de apreciarlas en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, como así se observa en la providencia atacada, resaltando las situaciones que servirían de conclusión, emitió el fallo teniendo en cuenta los testimonios y especialmente la prueba documental certificada por el DAS de las múltiples salidas del país de la ahora tutelante; agregó que por la brevedad del término otorgado para pronunciarse no fue posible citar a las partes para la audiencia de manera personal circunstancia de la cual dejó constancia y, que no obstante que éstas se encuentran notificadas por conducta concluyente ordenó que se notificara de manera personal para lo que oportunamente se expidieron los citatorios (folios 50 a 52). 3.

El Tribunal negó la protección constitucional reclamada porque en el proveído atacado la funcionaria acusada dio cumplimiento a lo que en pretérita ocasión le fue mandado, relacionó y analizó objetivamente las pruebas anexadas al proceso de acuerdo con la sana crítica y adoptó la decisión con fundamento en las mismas. 4. La interesada impugnó para manifestar que “si existe una violación directa al debido proceso, que va en contra de mis intereses a la sobrevivencia, y al deber de mi ex esposo de sostenerme en alimento tal como lo señalaba la sentencia anterior (…) ya que Oscar Gazabón es un hombre pensionado, con una pensión alta que le permite mantenerme, muy a pesar de que en ciertas ocasiones mis hijos me han suministrado alguna ayuda”, folio 165; alega además que no se presentó inmediatez cuando el accionante formuló la acción de tutela fallada por le Tribunal y que ésta era improcedente en la medida de que el interesado contaba con otros mecanismos judiciales, tal como iniciar otro proceso de exoneración de cuota alimentaria (folios 165 a 170).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La indebida valoración probatoria, fue determinante para que la interesada acudiera al mecanismo excepcional con el objeto de buscar la protección de los derechos fundamentales, que en su sentir, fueron conculcados con la decisión del Juzgado demandado de exonerar a su ex cónyuge Oscar Gazabón Osorio, de la obligación de suministrarle alimentos.

A juicio de la Sala, en el presente caso no puede acogerse la solicitud de amparo, pues lo que en últimas pretende la reclamante es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria y la constitucional, mismas que le garantizaron las posibilidades de contradicción y defensa. Al no ser evidente la existencia de un proceder arbitrario o caprichoso por parte de la Juez acusada, pues se tiene que la providencia cuestionada de 3 de octubre de 2007, obrante a folios 67 a 72, (producto de lo ordenado en la sentencia de tutela proferida el 28 de septiembre del año anterior por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, que al ser impugnada por la ahora solicitante - quien fue vinculada a aquel trámite -, confirmó esta Corporación en sentencia de 7 de diciembre siguiente, folios 4 a 6 del cuaderno de la Corte), no luce desprovista de justificación, como quiera que, sin que la Corte deba expresar acuerdo o disidencia con el parecer de esta funcionaria, fue debidamente sustentada por lo que es dable concluir que no se encuentra vía de hecho que conduzca a la violación del debido proceso y que la acusación constitucional gira en torno de un factor meramente interpretativo, para forzar una deducción fáctica que se ajuste a su interés y con la que se pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas, sobre las cuales no es factible volver sin desconocer con ello el debido proceso que precisamente se invoca en este evento como quebrantado. 2.

El hecho de que la accionante no comparta la valoración probatoria realizada es cuestión que no la habilita para interponer la acción de tutela; por cuanto la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si existe la vulneración de derechos fundamentales denunciada y no para revisar una vez más el conflicto sometido a definición de la jurisdicción. 3.

Sobre un asunto que guarda similitud con el acá planteado, la Sala en sentencia de cinco de abril de 2002, exp T-004-01 precisó que, “(…) las cuotas alimentarias fijadas por acuerdo entre quienes al tiempo de pactarlas eran cónyuges y que siguen vigentes una vez el matrimonio se disuelve por divorcio, no se ve cómo puedan escapar al postulado que en estas materias campea, cual es el de estar sujetas a revisión ante la variación de las circunstancias.

La afirmación según la cual no puede haber exoneración de la cuota alimentaria por ser ésta producto de un acuerdo voluntario, es errada dada la naturaleza jurídica de esa clase de obligación, pues reflexiones como la anotada por el tribunal se oponen a la provisionalidad que consagra el inciso 2º del artículo 423 del código civil al permitir que ante la variación de las situaciones que sirvieron para imponerla, pueda aumentarse, disminuirse y aún llegarse a su exoneración cuando las circunstancias lo ameriten.

(…)”. 4. Basta lo dicho, pues, para denegar el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 R.M.D.R. Exp.13001-22-13-000-2007-00288 -01 8