11001-02-03-000-2007-02090-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008).- REF.: 13001-22-13-000-2007-00285-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado día 2 de noviembre de 2007, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los Magistrados EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE, ALCIDES MORALES ACACIO y JORGE TIRADO HERNÁNDEZ (en permiso), dentro de la acción de tutela promovida por MANUELA RAMIREZ DE MELÉNDEZ contra el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de la ciudad de Cartagena.
ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, conforme a los supuestos de hecho que se pueden resumir de la siguiente manera: A. Que el señor MANUEL OLIVARES GARCÍA promovió proceso de impugnación de paternidad y de maternidad contra los señores EMIROMEL MELÉNDEZ y MANUELA RAMÍREZ DE MELÉNDEZ respecto de la señora ENILDA JOSEFINA MELÉNDEZ RAMÍREZ.
B. Que la señora ENILDA JOSEFINA MELÉNDEZ RAMÍREZ murió asesinada el día 11 de enero de 2005, y que dejó dos menores hijas, de nombres MARÍA ALEXANDRA y CATARINA LUISA. C. Que en vida la señora ENILDA JOSEFINA MELÉNDEZ RAMÍREZ contrajo matrimonio con el ciudadano alemán HORTER JURGEN (sic) y que éste en su momento fue condenado por violencia intrafamiliar por una Corte de Justicia en Alemania.
D. Que, en su opinión, el proceso de impugnación de paternidad y de maternidad “lo está manejando el Alemán para apoderarse de algunos dineros que la finada dejó en un banco alemán”. E. Que surtido el trámite del proceso a que se ha hecho referencia, el día 6 de agosto de 2007, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena dictó la providencia objeto de la queja constitucional, a través de la cual declaró que la señora ENILDA JOSEFINA MELÉNDEZ RAMÍREZ no es hija de los señores MANUELA RAMÍREZ DE MELÉNDEZ y EMIROMEL MELÉNDEZ PADILLA, e hizo otras declaraciones consecuenciales, no obstante que en el trámite del proceso correspondiente se presentaron diversas irregularidades, entre las que destacó que no se citó al Ministerio Público ni al Defensor de Menores, se rechazó indebidamente la excepción de caducidad, se ordenó prematuramente el cambio de nombre de algunas de las personas afectadas con la providencia y que se notificó indebidamente a los herederos indeterminados de la parte pasiva de la acción. 2.
Como consecuencia de la tutela de su derecho al debido proceso, solicitó decretar la nulidad de la sentencia proferida el día 6 de agosto de 2007 por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, así como ordenar a las notarías en las que se han registrado las determinaciones sobre el cambio de nombre de las hijas de la señora ENILDA JOSEFINA MELÉNDEZ RAMÍREZ, que “desanoten la inscripción ordenada por el Juez Séptimo de Familia (Cambio de nombre) hasta tanto no pase (sic) el término para ir a revisión ya que está clara la causal octava por existir nulidades el (sic) proceso”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cartagena denegó el amparo solicitado con fundamento en que no encontró vulneración al debido proceso, pues la accionante en todo momento estuvo representada por procurador judicial, que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo subsidiario y en que la providencia censurada se fundamentó en las pruebas oportunamente allegadas al proceso.
LA IMPUGNACIÓN Manifestó la accionante su desacuerdo con la providencia del Tribunal Superior de Cartagena toda vez que, en resumen, su determinación se habría fundado exclusivamente en lo dicho por el Juez Séptimo de Familia de Cartagena, y en que el hecho de que una persona esté representada por apoderado no garantiza que no se le pueda vulnerar su derecho de defensa, además de lo cual señaló que se desconocieron reglas propias de este procedimiento constitucional.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o la violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), actuación ésta que, atendiendo determinadas condiciones de procedibilidad, puede dar lugar a la concesión del amparo. 2.
En el caso que se elucida advierte la Sala que la discusión planteada por la interesada en relación con la actuación adelantada por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la protesta tutelar se apuntaló a criticar la sentencia proferida el día 6 de agosto de 2007 mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de impugnación de paternidad y maternidad, y de la propia manifestación del apoderado de la accionante se evidencia que esa decisión pudo combatirse a través del recurso ordinario de apelación frente a la referida providencia, y tal medio de impugnación no fue presentado dentro del término correspondiente.
De manera que si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela, tenían otro medio expedito para ser debatidas y resueltas por el juez natural del memorado proceso y, particularmente, por su superior funcional, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario. Como lo ha señalado esta Sala de manera reiterada, “ ese modo de obrar, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide a la interesada acudir válidamente al Juez constitucional, en razón a que la tutela es subsidiaria, pues procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición y la apelación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se hayan agotado los medios de defensa ordinarios y persista la vulneración del derecho fundamental, conservándose así su carácter residual, salvo, claro está, que la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Sentencias de 19 de septiembre de 2007, exp. 00246-01; 1° de octubre de 2007, exp. 00240-01; y 14 de noviembre de 2007, exp. 00419-01, entre otras). 3.
Por las razones precedentes, la acción incoada no se abre paso, razón por la cual se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR. 2007-00285-01