Micelio
T 1300122130002007-00282-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 196 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 13001-22-13-000-2007-00282-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 23 de octubre de 2007 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela promovida por Fernando Martínez Bohórquez contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El peticionario depreca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho accionado dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía adelantado en su contra por Dragacol S.A.; en consecuencia, solicita revocar las providencias de 24 de noviembre de 2006 y 29 de junio de 2007, “para que en su lugar, las decida conforme las consideraciones que vienen ya decantadas en la jurisprudencia patria y apegadas a la ley” (fl. 8, cdno. 1). 2.

La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Manifestó el gestor del amparo que las excepciones que formuló en el aludido juicio, fueron contestadas por la apoderada de la parte ejecutante, empero, en el expediente no registra “nota alguna de presentación personal y por otro lado tampoco aparece constancia de la exhibición de la tarjeta profesional” (fl. 2, cdno. 1) de la togada, razón por la cual, peticionó al juzgado acusado abstenerse de dar trámite al escrito de respuesta presentado, toda vez que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 y al auto C-7657 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. (b).

Señaló que el despacho accionado negó la solicitud mediante auto de 24 de noviembre de 2006, en el que además, no obstante haber precluido el término para contestar los medios exceptivos propuestos, concedió un plazo para que la mandataria judicial acreditara la calidad de profesional del derecho con el fin de darle curso al alegato allegado, “imprimiéndole un efecto retroactivo al escrito, que no lo tiene, pues a no dudarlo, la jurisprudencia ha dicho, al unísono y en forma reiterada, que las oportunidades por tal omisión, no tienen efectos hacia el pasado” (fl. 2, cdno. 1).

(c). Indicó que frente al anterior proveído interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto desfavorablemente por auto de 29 de junio de 2007, exponiendo argumentos “fuera de contexto” y dejando al ejecutado en “una clara indefensión jurídica ya que contra el mismo no cabe recurso alguno” (fl. 7, cdno. 1). 3. El Tribunal por auto de 9 de octubre de 2007 admitió a trámite la presente acción, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 3, cdno.1). 4.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena remitió copias del juicio objeto de la queja constitucional e indicó que por auto de 29 de junio de 2007 mantuvo incólume el proveído de 24 de noviembre de 2006, tras advertir que la apoderada de la sociedad ejecutante venía actuando en el proceso desde el momento en que presentó el memorial en el que aceptaba la sustitución procesal, esto es, el 14 de agosto de 2003, la que se admitió el 19 del mismo mes y año, y fue en aquélla época en que debió exhibir la tarjeta profesional para acreditar la calidad de togada, entonces, para la fecha en que ésta se pronunció sobre las excepciones propuestas, ya había iniciado su gestión; que si bien se incurrió en una irregularidad al omitir dicha formalidad y al dar trámite a las solicitudes por ella presentadas, la misma no alcanza la connotación de nulidad, “ por lo que debe tenerse como subsanada de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 140 del C. de P.C.”, toda vez que no fue alegada oportunamente por el demandado.

Agregó, que con el “fin de dejar constancia expresa en el expediente de que la referida mandataria judicial es abogada, despejar dudas al respecto y prevenir faltas disciplinarias, la requirió, como se dijo anteriormente, para que acreditara su condición de abogada, lo cual no significa que se estén reviviendo términos procesales y mucho menos ‘vulnerando flagrantemente el principio procesal de la oportunidad’ como lo señala el impugnante” (fl. 10, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección impetrada tras observar que si bien la autoridad accionada cometió una irregularidad al solicitar a la mandataria de la demandante certificar su condición de profesional del derecho, a la fecha dicha anomalía “se encuentra debidamente subsanada, pues la apoderada de la entidad ejecutante acreditó su calidad de abogada con el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde consta su inscripción y la cual está vigente; además ésta viene actuando en el proceso desde el 14 de agosto de 2003” (fl. 17, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo de primer grado sin manifestar argumento alguno. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2. Descendiendo a la causa que en este momento convoca la atención de esta Sala, se resalta que no obstante la invocación de derechos fundamentales, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional las actuaciones vertidas en el ejecutivo singular que da génesis a esta acción pública, en especial al auto de 24 de noviembre de 2006 mediante el cual se le ordenó a la apoderada de la parte ejecutante acreditar la calidad de mandataria dentro del proceso, y el proveído de 29 de junio de 2007 que no lo repuso, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas.

Debe verse que en aquellas providencias judiciales, el funcionario acusado incorporó las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron su determinación; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial. Ahora bien, que el sentido de las providencias no se avenga al interés o interpretación del impugnante, en modo alguno le permite acudir al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, en el cual se puedan replantear o robustecer los argumentos propios de las instancias.

Es preciso indicar, en todo caso, que la conclusión a la que arribó el juzgado accionado al no reponer el auto cuestionado, tras estimar que aunque se omitió la formalidad exigida por el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, esta es una mera irregularidad que no alcanza la entidad de nulidad procesal, y que al no ser atacada en término se tiene por subsanada, no puede considerarse arbitraria, toda vez que está fundamentada en el articulo 25 del estatuto de ejercicio la abogacía y en el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, normas vigentes y pertinentes para la solución de la cuestión, más aún cuando el peticionario ha debido impugnar mediante los recursos y en forma oportuna tal irregularidad, esto es, desde el momento en que fue vinculado al proceso.

Por lo anterior, la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV- exp. 13001-22-13-000-2007-00282-01