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T 1300122130002007-00281-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 13001-22-13-000-2007-00281-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2007 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela promovida por Sofía Zaher de Fernández y Juan Julián Fernández Zaher contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco BCSC S.A.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data, los peticionarios deprecan que se ordene a la entidad crediticia oficiar al despacho acusado con el fin de solicitar la terminación del ejecutivo adelantado en contra de los accionantes. 2. La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a).

Manifestaron los gestores del amparo que fueron ejecutados por el banco mencionado, con el objeto de “materializar las obligaciones contenidas en los pagarés 049170026421 y 0498170012679” (fl. 1 cdno. 1), trámite que correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena. (b). Indicaron que el primero de los aludidos títulos se creó en virtud de los alivios otorgados a los deudores hipotecarios por el gobierno nacional a través del FOGAFIN; sin embargo, dicho beneficio no se aplicó al crédito contentivo en el pagaré 0498170012679, sino al 0498170012984, tal como consta en la relación histórica de pagos remitida por la entidad financiera junto con la respuesta al derecho de petición elevado por los promotores de la queja.

(c). Afirmaron que el crédito identificado con número 0498170012984, fue ejecutado junto con el título que concedió el alivio, esto es, el 049170026421, pero, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital, “declaró la prescripción de la obligación, es decir que el último pagaré ha sido cobrado dos veces” (fl. 2 cdno. 1). (d). Expresaron que conscientes de la deuda existente respecto al pagaré 0498170012679, cancelaron el valor de los intereses adeudados, quedando al día por concepto de éstos, como lo demuestra el certificado expedido en ese sentido el 20 de noviembre de 2006.

(e). Señalaron que por lo anteriormente expuesto solicitaron ante el despacho accionado la terminación del proceso, empero, fue negada mediante providencia de 18 de mayo de 2007, al considerar que la obligación 049170026421 se encontraba insoluta, razón por la cual formularon la misma petición al ente crediticio, la que igualmente obtuvo respuesta desfavorable. 3.

El Tribunal por auto de 5 de octubre de 2007 admitió a trámite la presente acción, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 64, cdno.1). 4. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena remitió copias del juicio vertido en su despacho y relató cada una de las actuaciones surtidas en el mismo. Por su parte, el banco BCSC S.A. solicitó declarar la improcedencia de la acción e indicó que los peticionarios guardaron silencio frente al mandamiento ejecutivo, la sentencia y la liquidación del crédito, y por lo tanto, no es posible que ahora acudan al mecanismo subsidiario y excepcional de la tutela para revivir términos procesales que dejaron vencer; además, que como la entidad financiera no tiene la condición de autoridad judicial ni administrativa, no se le puede atribuir la vulneración del derecho al debido proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal después de reseñar los antecedentes, trámite, respuesta de los querellados, finalidad, carácter excepcional, subsidiario y residual de la tutela, negó el amparo impetrado tras advertir que los ejecutados dejaron fenecer las oportunidades procesales que la ley otorga para “contrarrestar aquellas decisiones que el a quo adoptó dentro del proceso y que resultaron perjudiciales”, pues, la procedencia de este instrumento está “condicionada a la carencia de otros recursos o medios de defensa” (fl. 95 cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN Los promotores del amparo impugnaron el fallo de primer grado sin manifestar argumento alguno. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del statu quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.

En tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.

Para el caso sub examine es evidente la desidia de los accionantes en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger los derechos alegados, por cuanto no plantearon excepciones ni apelaron la sentencia, así como tampoco objetaron la liquidación del crédito, dejando pasar la oportunidad de controvertir ante el juez natural el supuesto doble cobro de la obligación contenida en el pagaré No. 049170026421, no siendo por ello viable utilizar el amparo para revivir etapas desperdiciadas por las partes para atacar providencias judiciales.

Por lo anterior la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV- exp. 13001-22-13-000-2007-00281-01