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T 1300122130002007-00280-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) Ref.: Exp. No. 13001-22-13-000-2007-00280-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por los señores CARLOS ORLANDO RAMÍREZ OCAMPO y ROSA AMELIA CONTRERAS RODRÍGUEZ dentro de la acción de tutela promovida por estos contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO CARTAGENA, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse:

ANTECEDENTES 1. Según los actores el funcionario judicial accionado les vulneró los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juez Quinto Civil Municipal de Cartagena dentro del proceso de restitución adelantado en su contra. 2.

Por auto del 5 de octubre de 2007 el a quo admitió la solicitud de tutela, decisión que ordenó notificar al Juzgado 6º Civil del Circuito y a Ramiro Domínguez Gómez. CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite. 3.

La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso al demandado, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4. En el caso concreto, si bien es cierto la acción de tutela se enfila de manera exclusiva en contra del Juzgado 6º Civil del Circuito de Cartagena, también lo es, que en los argumentos fácticos que sirven de sustento a la petición de amparo constitucional se hacen imputaciones, incluso, mayores, al Juzgado 5º Civil Municipal de la misma ciudad, verbi gratia, por cuanto, entre otras cosas, nada dijo respecto de la presunta falsedad del contrato origen del proceso. 5.

Por tanto, como a este trámite no fue vinculado el Juzgado mencionado, lo cierto es que se le vulneró su derecho de contradicción pues por las irregularidades que se le endilgan, indiscutiblemente, deberá rendir un informe detallado de la situación, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que el a quo cumpla con la formalidad omitida.

Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil). DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.

Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 4 JAAP Exp. 13001-22-13-000-2007-00280-01