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T 1300122130002007-00273-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-13001-22-13-000-2007-00273-01 Discutida y aprobada en Sala de 5 de diciembre de 2007 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 23 de octubre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Wilson Martínez González frente al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Dice el accionante que María Nélcida Castaño Duque inició en su contra un proceso ejecutivo de alimentos en el cual se libró orden de recaudo judicial el 28 de setiembre de 2005, por la suma de $3’750.000.oo. Añade que se notificó del mandamiento ejecutivo el 8 de agosto de 2006 y en tiempo formuló la excepción de pago, pues venía cumpliendo con la obligación alimentaria a su cargo.

Sostiene, igualmente, que en dicha actuación el juzgado accionado dispuso el embargo del 25% de su salario, esto es, “ más de la quinta (1/5) parte del mismo ”, y que, además, esos dineros han sido cobrados por la ejecutante aún antes de que se le notificara la orden de pago, y sin que hubiera sentencia y liquidación del crédito en firme.

Según explica, los dineros entregados a María Nélcida Castaño Duque ascienden actualmente a $6’165.882.oo, a pesar de que la cuota a su cargo era apenas de $100.000.oo mensuales. A raíz de lo anterior, prosigue, solicitó al juzgado que diera por terminado el proceso, pero esa dependencia judicial lo que hizo en auto de 27 de abril de 2007 fue ordenar la liquidación del crédito.

Finalmente, señala que el 10 de agosto de 2007 solicitó al despacho accionado el cierre del periodo probatorio y el traslado para alegar, sin que hasta ahora haya habido pronunciamiento al respecto, pese a que la demora le causa “perjuicios irremediables, toda vez que -tiene- otras obligaciones” y esa situación mengua sus ingresos. Con base en ese recuento fáctico, solicita que se ampare su derecho al debido proceso y que, en consecuencia, se declare nula la aludida ejecución y se levanten las medidas cautelares. 2.

Para oponerse a la prosperidad del amparo, el juzgado accionado señaló que si bien es cierto embargó el salario del accionante por auto de 14 de febrero de 2006, desde el 14 de junio de 2006 dispuso la retención de los títulos consignados por cuenta de esa medida cautelar. Lo que pasa, según explicó, es que el pagador de la Armada Nacional, al hacer las deducciones del salario del accionante, incluyó en un mismo rubro el valor de la cuota alimentaria y el valor de la suma embargada, es decir, que “no separó las cuotas como se le indicó en oficio # 116 de fecha 14 de febrero de 2006 sino que hizo un solo descuento y lo consignó a órdenes de este Juzgado en el Banco Agrario, y en este último banco le fue entregado a la demandante los dineros como si ambos fueran” para cubrir los alimentos a su cargo.

Agregó que al percatar esa anomalía, “envió oficio al pagador de la Armada Nacional y al Banco Agrario de -esa- ciudad” y que, igualmente, está por decidirse una solicitud de nulidad que aquél formuló, luego de lo cual correrá traslado para alegar y dictará la sentencia correspondiente. 3. El Tribunal negó el amparo con fundamento en que el accionante tuvo la oportunidad de intervenir en la aludida actuación, amén que “el proceso no ha sido resuelto de fondo de modo que no se puede concluir que concurre una violación al debido proceso en un trámite que no ha culminado y dentro del análisis de las etapas del mismo no se evidencia irregularidad o vulneración que atente contra los derechos invocados por el actos, máxime cuando la excepción de pago interpuesta por el accionante por ser de fondo debe ser resuelta en la sentencia…”. 4.

El reclamante recurrió el fallo anterior, pero nada dijo para sustentar su disentimiento con lo decidido. CONSIDERACIONES Al analizar las copias adosadas a este asunto, encuentra la Corte que el accionante formuló una solicitud de nulidad en el proceso que viene de mencionarse, basada en hechos similares a los que aquí se exponen. En principio ese pedimento no fue tramitado, pero luego, por auto de 2 de octubre de 2007, el juzgado revisó su decisión y dispuso correr traslado a la parte ejecutante de esa solicitud, misma que, a la hora de ahora, se encuentra pendiente de decisión. De lo anterior se sigue que en este preciso evento la tutela deviene improcedente, en tanto que el accionante cuenta actualmente con otros medios idóneos y efectivos de defensa judicial que se encuentran por resolver.

Así las cosas, como se configura la hipótesis del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no puede haber ningún pronunciamiento del juez constitucional, pues es a los sentenciadores de instancia a quienes incumbe estudiar los reproches que formula el gestor del amparo. Por lo demás, según informó el juzgado accionado, ya se tomaron medidas para evitar el pago de más dineros de los que corresponden a la ejecutante y, en todo caso, en ese juicio aún está por proferirse la sentencia que desate la controversia, de modo que cualquier intervención auspiciada desde este escenario, resultaría del todo prematura.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de tutela recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia preanotados. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.

No. 13001-22-13-000-2007-00273-01 _1202878250.bin