CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). Referencia: expediente 13001-22-13-000-2007-00272-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 26 de octubre de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela promovida por Rolando Pérez Pérez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Adújose vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, pidiendo se revise la decisión cuestionada por no contar con mecanismo para defenderse dentro del proceso. 2. Refiere el peticionario que en el proceso de restitución del inmueble arrendado seguido en su contra, obtuvo en el primera instancia fallo favorable con base en el testimonio de Juan Carlos Pérez Sarmiento, decisión modificada por el juez de segunda instancia que decretó la terminación del contrato, al no apreciar el testimonio del jefe de cartera de la demandante, con base en el cual no había lugar a declarar la terminación del contrato por estar al día en el pago de los cánones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo al no encontrar falencia alguna en el procedimiento, en el que se guardó el trámite correspondiente, culminando con la sentencia de fondo, basada en la normatividad aplicable y en la valoración de las pruebas recaudadas. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugna la providencia porque no entra en el análisis de fondo de la queja presentada, insistiendo en que el Juzgado accionado no tuvo en cuenta el testimonio mencionado, según el cual las partes varían la relación inicial de manera consentida.
CONSIDERACIONES Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.
Y en el presente asunto la decisión controvertida no se observa antojadiza, que es la única hipótesis en que este mecanismo constitucional puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, en ausencia de otra forma de resguardo procesal, por lo que como en la providencia cuestionada el juzgador da cuenta de las razones fácticas y legales por las cuales revocó la decisión de primera instancia, pues para ello tuvo en cuenta en primer lugar que si bien el demandado consignó el valor de los cánones por los meses de junio, julio y agosto, los hizo no con un simple retardo sino con ostensible mora, de dos meses y 40 días respectivamente, siendo que los pagos por los meses de agosto y septiembre fueron realizados con posterioridad a la presentación de la demanda, sin que exista prueba de la modificación tácita del contrato que alega el allí demandado, por lo que ante la contundencia de la prueba documental, pierde relevancia el testimonio no apreciado por el juzgador del que se duele el accionante.
Por manera que la sentencia debe ser confirmada. DECISIÓN Con base en lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA WNV- expediente -13001-22-13-000-2007-00272-01 4