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T 1300122130002007-00260-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 13001 22 13 000 2007 00260 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de septiembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Civil - Familia -, concedió el amparo solicitado por Yineth Paola Reales Morales frente a la Dirección de Sanidad Militar – Dirección de Sanidad Naval, trámite al cual fue vinculado el Ministro de Defensa Nacional, el Director de Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, Director del Hospital Naval de Cartagena y EPS Sanidad Militar.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante expuso que es beneficiaria del servicio de salud, subsistema de salud de las Fuerzas Militares de Colombia, y que acudió a lo servicios médicos por padecer unos fuertes dolores de espalda. 2. Que el galeno que la atendió le diagnosticó una “hipertrofia mamaria mas ptosis mamaria” y prescribió un plan de tratamiento que incluía concepto de ortopedia, cirugía plástica y fisioterapia, los cuales, una vez culminados, dieron como resultado que a pesar de las sesiones de terapia programadas no hubo mejoría y que persistía el dolor dorso lumbar; además de concepto del cirujano plástico en que indicó “Plan reducción”. 3.

Agregó que la entidad accionada no autorizó el procedimiento señalado por los profesionales, razón por la que debió formular acción de tutela, pero sin aportar su historia clínica por no tener copia de los documentos pertinentes, y que la Junta Médica de la EPS Sanidad Militar Hospital Naval conceptúo que por no presentar gigantomastia no ameritaba cirugía reconstructiva, lo que generó la negativa del amparo. 4.

Adujo que el dolor lumbar le persiste y que le impide en ocasiones caminar, amén de afectarla mentalmente puesto que se siente incomoda en su entorno social por la apariencia de sus mamas, que además la hacen objeto de burlas, sin que le sea posible asumir el costo de la cirugía recomendada por cuanto ni ella ni su familia cuentan con los recursos económicos suficientes. 5.

Con fundamento en lo anterior solicitó que se ordenara a la accionada autorizar el procedimiento médico de mamoplastia reductora, que cubra los gastos pre - operatorios y post- quirúrgicos, así como los servicios terapéuticos complementarios, a que haya lugar. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA El director del Hospital Naval de Cartagena confirmó que la accionante es beneficiaria de los servicios médicos prestados por dicha entidad desde el mes de noviembre de 2006 y que según radiografía de la columna que se le practicó a la paciente se determinó que sufre de “ cifosis leve sin lesión ósea”, la que puede ser corregida con terapia y que el cirujano plástico que la trató, si bien inicialmente conceptúo como plan la reducción, solicitó Junta médica al respecto y ésta concluyó que “ por no ser gigantomastia, no amerita cirugía reconstructiva, se recomienda brasieres tipo deportivo o corrector de postura ” (fol. 32 cuaderno 1) Agregó que la paciente acudió a sesiones de terapia, al final de las cuales se le remitió para cirugía plástica, y fue allí donde el cirujano solicitó la junta médica aludida, pero que, adicionalmente, la peticionaria no acudió a la realización de las terapias ordenadas ni a recibir el corrector de postura, a pesar de habérsele insistido mediante oficio del 29 de mayo de 2007, y que hasta la fecha no ha solicitado citas médicas, fundamentos bajo los cuales se opone a la procedencia del amparo.

A su vez, el Director de Sanidad de la Armada Nacional se opuso, por fuera del término concedido, bajo argumentos semejantes a los antes expuestos por el Director del hospital vinculado, a la solicitud de la peticionaria. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de asumir la competencia de la presente acción que en primer momento fue atendida por el Juzgado 8º.

Civil del Circuito de Cartagena, el Tribunal estimó que ante los conceptos de los diferentes especialistas que han tratado a la accionante se evidencia que padece de hipertrofia mamaria, lo que resulta, en su concepto, comprobado con las dos fotografías de dorso desnudo de la paciente, allegadas con la solicitud de tutela, circunstancias que justifican la cirugía reconstructiva solicitada no solo por su apariencia sino, también, por los malestares físicos que le ocasionan.

LA IMPUGNACIÓN Adujo el Director de Sanidad Naval de la Armada Nacional, mediante escrito allegado el 28 de septiembre de 2007, que la sentencia del Tribunal vulneró su derecho al debido proceso porque se profirió con anterioridad al vencimiento del término que le había sido concedido para pronunciarse, en respaldo de lo cual advierte que recibió la respectiva comunicación el 26 de septiembre del presente año y que, en todo caso, el procedimiento quirúrgico ordenado no ha sido indicado por los especialistas en Junta Médica Científica, ni es el medio para evitar el dolor de la paciente, para lo cual reitera los argumentos expuestos en su escrito anterior relativos al concepto de la aludida Junta Médica, además de considerar que por haberse presentado acción semejante por la peticionaria debió negarse.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Del contenido material de la demanda de tutela surge claro que la solicitud de amparo se dirige a que, por vía de este excepcional mecanismo de protección el Ministerio de Defensa, a través del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares – Dirección de Sanidad Naval, disponga lo pertinente para la práctica de “ procedimiento médico de mamoplastia reductora ”, según conceptos dados por médicos especialistas adscritos al Hospital Naval de Cartagena. 3.

Al respecto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado de manera reiterada que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, sí puede llegar a ser efectivamente salvaguardado por vía del mecanismo de amparo cuando la inescindibilidad entre dicha garantía y la vida hagan necesario garantizar ésta a través de la recuperación de aquélla.

Sin embargo, tal posibilidad de protección se encuentra supeditada en la mayoría de los casos, salvo circunstancias de inminencia manifiesta, a las condiciones propias que estructuran la naturaleza prestacional del derecho a la salud. Así, el legislador y la administración han determinado objetivos y conductos regulares que deben ser observados por todos los ciudadanos de forma obligatoria y que se concretan en procedimientos legales, programáticos y operativos que determinan el alcance y posibilitan la efectividad de los servicios y su eventual y paulatina extensión a todos los integrantes del conglomerado social. 4.

Ahora bien, el amparo por vía de tutela de una garantía de raigambre prestacional como la salud, ha sido condicionado a la verificación de los siguientes requisitos:“ (1) que la persona involucrada posea un derecho subjetivo a la prestación que solicita y, por lo tanto, que el ordenamiento jurídico le ha adscrito a alguna persona pública o privada, la obligación correlativa, (2) que tal derecho, en el caso concreto, encuentra una conexidad directa con alguno de los derechos que el ordenamiento jurídico elevó a la categoría de fundamentales y (3) que no exista otro medio de defensa judicial o, que de existir, no resulta idóneo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable respecto del derecho fundamental afectado o amenazado. ” (Sent.

T-348 de 1997 C. Const.) 5. En el evento que concita la atención de la Sala, no hay duda de la vinculación que la accionante tiene con el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, dada su condición de beneficiaria de su padrastro, Manuel Almonte Padilla, según lo reconoció la misma entidad accionada y, así mismo, en aplicación del principio de presunción de la buena fe se admitirá la manifestación de la peticionaria en el sentido que, a pesar de haber presentado solicitud de amparo anteriormente, la presente acción se funda en la permanencia del dolor, las molestias que adujo y los nuevos documentos que tiene en su poder, situaciones éstas que no fueron desvirtuadas ni desconocidas por la accionada. 6.

Habida cuenta que la entidad acusada alegó que la intervención pretendida por la actora no era procedente según concepto de la Junta médica, además de resaltar que dicha paciente no volvió a la terapia que le fue ordenada ni a recibir el corrector de postura que se le recomendó, resulta importante atender los conceptos dados por los médicos especialistas adscritos a la denunciada que han tratado a la accionante (ortopedista y traumatólogo, fisioterapeuta y cirujano plástico) según los cuales, a raíz de los dolores de espalda que sufre la paciente desde hace tiempo, indicaron que finalizadas las sesiones de fisioterapia “NO presenta mejoría. Persiste dolor dorsolumbar., se remite por cirugía plástica nuevamente ”, “Hipertrofia mamaria.

Plan: reducción, ”Hipertrofia mamaria con cifosis postural, dolor dorsal x cifosis x hipertrofia mamaria, sugiero x c. plástica para mamoplastia reductora” (fols. 13, 14, 15,16 cuaderno 1), para advertir que tales conclusiones e indicaciones no fueron objeto de completo análisis en la Junta Médico Científica que negó la cirugía reconstructiva, pues nótese que en el acta de la misma, visible a folios 40 y 41 del cuerdo 1, se indicó por el cirujano plástico que existía “ hipertrofia mamaria leve-moderada y ptosis mamaria grado III ” y que, a su vez, el ortopedista anotó “Paciente con dorsalagia de más o menos 3 años de evolución con hipertrófica mamaria con cifosis postural”, para concluir que por no existir gigantomastia no ameritaba cirugía pero sin debatir sobre los dolores y las molestias permanentes que ha manifestado la peticionaria y que no han logrado controlarse con la terapia realizada. 7.

De manera tal, la dolencia de la paciente no ha encontrado un tratamiento realmente satisfactorio y, al contrario, las recomendaciones dadas por la Junta Médica, esto es, la realización de una nueva terapia y el uso de corrector de postura, resultan repetitivos, además de incómodos, para la situación de la accionante que es fácilmente comprobable con los documentos fotográficos allegados y que no fueron objeto de pronunciamiento alguno de parte de la denunciada.

En tal sentido es de anotar que la jurisprudencia nacional “ha diferenciado las mamoplastias reductoras eminentemente estéticas de las funcionales y así, ha determinado la inaplicación de las normas del POS para ordenar a las entidades del sistema su realización. Al efecto, ha reconocido que ante las circunstancias secundarias de la gigantomastia, que sean lesivas para la salud del paciente, la cirugía de mamoplastia de reducción puede dejar de tener el carácter de cosmética para convertirse en un tratamiento que proporciona alivio a esas dolencias, a las que no puede estar sometida la afiliada; y si el procedimiento ha sido indicado por los profesionales de la salud que tratan al paciente, por su no realización se vulneran o ponen en riesgo los derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad personal del accionante, resultando entonces la acción de tutela mecanismo procedente para su amparo.” (Sent.

T-913 /05 Corte Const.) 8. Así las cosas, se advierte que la vida en condiciones dignas de la petente sí resulta afectada por la negativa de la entidad accionada de autorizar el procedimiento médico aludido, pues, además del efecto estético que pudiera tener, resulta necesario para garantizarle el derecho a la vida en condiciones dignas, en este caso sin las dolencias permanentes que le genera el peso de las mamas, además de la obvia incomodidad para desarrollar las actividades intimas y sociales elementales como ella mismo lo expuso y, no resulta temerario afirmarlo, para prevenir la posibilidad de un perjuicio mayor para su salud y bienestar en caso de mantenerse su estado actual.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC Exp.

No. 2007 00260 01