CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007) Ref.: expediente No. 130012213000200700240-01 Se decide la impugnación formulada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y Central de Inversiones S.A, contra el fallo de 12 de septiembre 2007, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela promovida por Jaime Enrique Gazabón Serge contra el Juzgado impugnante.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus derechos al debido proceso y vivienda digna, el accionante solicita revocar las decisiones de 2 de febrero de 2000, 4 de marzo y 29 de mayo de 2003 y 15 de septiembre de 2004 proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena en el proceso concordatario, reintegrando en garantía de todos los acreedores un inmueble excluido. 2.
Sustenta el amparo, así: (a). Previo reparto se asignó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena el proceso concordatario del accionante, siendo admitido por auto de 29 de septiembre de 1999. (b). Después de la oportunidad para comparecer, el Banco Central y Central de Inversiones S.A. solicitan excluir de la masa concordataria un bien inmueble por haberse adjudicado en el proceso ejecutivo hipotecario contra el deudor conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, no obstante su extemporaneidad y carencia de legitimación en la causa.
(b). El Juzgado excluyó el bien y ordenó su desembargo para registrar la adjudicación mediante auto de 2 de febrero de 2000 revocado al decidir la reposición según providencia de 8 de junio de 2000 porque la Junta de acreedores definiría lo pertinente e interpuesta apelación contra este auto, se negó su concesión por el de 18 de junio de 2000.
(c). Por auto de 10 de agosto de 2001 se dejan sin efectos las actuaciones posteriores al admisorio del concordato al omitirse oficiar a los Jueces Civiles Municipales de Cartagena para remitir los procesos ejecutivos contra el deudor; por auto de 4 de marzo de 2003, el despacho judicial accionado admite la cesión de crédito del Banco Central Hipotecario y decide sobre objeciones de algunos créditos; por auto de 29 de mayo de 2003 se pronuncia nuevamente sobre la solicitud de Central de Inversiones S.A. y ordena excluir de la masa el bien inmueble porque habiéndose adjudicado por remate al B.C.H. salió del patrimonio del deudor.
En su contra el accionante propuso incidente de nulidad denegada según auto de 15 de septiembre de 2004 por extemporánea y por aducir causales no contempladas en el artículo 140 del C. de P.C, incurriéndose en una vía de hecho con toda la actuación. 3. Central de Inversiones S.A. se opuso al amparo porque todas las decisiones se ajustan a derecho y, el Juzgado accionado por oficio 1530 de 3 de septiembre de 2007, reseñó la actuación, precisando el interés del accionante de obtener por esta vía lo negado en el proceso, pese a no haber interpuesto los recursos pertinentes frente al auto que ordenó la exclusión del bien, a más de la tardanza en su presentación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo por existir una causal genérica de procedibilidad, carencia de facultad del juez para excluir bienes de la masa concordataria, admisión de acreedores extemporáneos, retrotraer la actuación sin declarar nulidad alguna y haberse agotado los recursos respectivos sin obtener pronunciamiento a propósito configurándose la violación de los derechos fundamentales invocados.
LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena expresó su inconformidad con el fallo, por cuanto el fallo de primera instancia desconoció el principio de inmediatez, como orientador de la acción de tutela, al haberse presentado el amparo 3 años después de la última decisión. A su vez Central de Inversiones S.A. impugnó con argumentos similares a los expuestos en la respuesta al escrito de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Disciplina el artículo 86 de la Constitución Política la garantía de toda persona para obtener la inmediata protección de sus derechos fundamentales, en todo tiempo y lugar, mediante procedimiento breve y sumario cuando sean vulnerados o amenazados por las autoridades públicas y, en determinados eventos, por los particulares.
En virtud de la finalidad exclusiva tutelar del derecho fundamental, el amparo constitucional, su naturaleza la excepcional, subsidiaria y residual, la acción de tutela sólo procede frente a actuaciones y decisiones jurisdiccionales, en presencia de una vía de hecho ostensible e inobjetable si “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), siendo menester agotar con la debida diligencia y cuidado en las oportunidades procesales todos los mecanismos o recursos ordinarios de defensa del derecho e imposible acudir a la misma para revivir términos, extender las instancias normales, sustituir al iudex en su función valorativa de la situación fáctica controvertida y aplicativa de las normas jurídicas conforme a las pruebas y argumentaciones de las partes, pues estos aspectos le corresponden como juez natural y obedecen a su autonomía e independencia, en tanto no se trata de un recurso más para infirmar las providencias judiciales y “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
Análogamente, ex artículo 86 de la Constitución Política la inmediata protección del derecho fundamental impone el ejercicio del amparo en plazo razonable. Y aunque en desarrollo del precepto constitucional antes referido, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 establecía un término de caducidad de dos meses para impetrar el amparo contra sentencias o providencias judiciales, contados a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente, fue declarado inexequible en sentencia C-543 de 1992 proferida por la Corte Constitucional, y a pesar de haber desaparecido del ordenamiento jurídico, era latente el interés del legislador en fijar un plazo breve para el ejercicio de la misma, y con ello preservar la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Conforme a estos postulados y de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia y doctrina constitucionales, esta Corporación en sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 expediente No. 050012203000 2007 00188-01, adoptó el término de seis meses como razonable para incoar la acción de tutela. 2. En el caso sub examine, prima facie se constata el transcurso significativo entre la fecha de presentación de esta acción, 27 de agosto de 2007 y las providencias cuya infirmación se pretende, la última de 15 de septiembre de 2004 denegatoria de la nulidad, casi tres años y, por otra parte, la ausencia de interposición de los recursos procedentes contra el auto de 29 de mayo de 2003 que ordenó la exclusión del inmueble de la masa concordataria por haberse adjudicado en remate al acreedor hipotecario, por manera que esta omisión precisa la improcedencia de la acción no siendo admisible revivir la oportunidad fenecida, pues, no constituye una vía adicional supletiva de los medios de defensa idóneos ni un mecanismo alternativo para modificar la preceptiva reguladora (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243).
Por demás, la falta de presentación en plazo prudencial o razonable se opone a la subsidiariedad e inmediatez del amparo y descarta estricto sensu una vulneración o amenaza cuando el accionante guardó silencio protestando después de un término considerable, cuando el menoscabo actual o potencial presupone una actuación pronta. 6. De modo por estas breves razones el fallo impugnado debe revocarse.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar deniega el amparo solicitado. Notifíquese esta decisión mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA WNV– Exp.
No. 130012213000200700240-01 2