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T 1300122130002007-00232-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 10 – 2007 Ref: Exp.

No. T-13001-22-13-000-2007-00232-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro del proceso de tutela promovido por la señora VERENA ESTER GONZÁLEZ GRAJALES contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Por considerar que el funcionario judicial accionado incurrió en vía de hecho al proferir sentencia dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria por ella adelantado contra el señor Héctor Vásquez Barreto, solicita la petente que se ordene dejar sin efecto la decisión cuestionada para que, en su lugar, se profiera la que en derecho corresponda. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la gestora, que el proceso tenía como fin que se aumentara la cuota de alimentos que viene cancelando el señor Vásquez a favor de sus dos menores hijas, dado que la actual no se acompasa con la realidad de los gastos que tiene que afrontar por la manutención de las pequeñas, sin embargo, se dictó sentencia adversa a sus pretensiones porque, según el juzgado, no se demostró “ la mayor capacidad económica del demandado ”, cuando lo cierto es que aportó el material probatorio suficiente para ese efecto, pues, incluso, el mismo demandado allegó “ constancias de prestamos (sic) que acrecientan su patrimonio y su mayor disposición de recursos ”, lo que significa, que si se endeudó es porque tiene con que pagar, otra cosa es que el Juez no lo haya tenido en cuenta.

Afirmó la actora que solicitó la adición y complementación del fallo, pero el despacho negó su petición por cuanto no le era dable “ revocar sus propias sentencias ”. Con la anterior actuación se le vulneraron los derechos fundamentales mencionados, por esa razón acude a la presente acción, para que como mecanismo transitorio, se amparen las prerrogativas constituciones de las niñas Brenda Vanesa y María José Vásquez González.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción toda vez que “ el proceso ejecutivo de alimentos no se encuentra incurso en las Causales Genéricas de Procedibilidad de la Acción por lo tanto se ajusta a derecho ”. Además, la actora tuvo la posibilidad de participar a lo largo de su trámite. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de Tribunal por considerar que en ella no se dijo nada respecto del punto de queja, es decir, “ la indebida valoración probatoria ”.

CONSIDERACIONES 1. Jurisprudencialmente se ha dicho que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el asunto sometido a consideración del funcionario accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

En la sentencia proferida el 10 de mayo del presente año y motivo de queja, concluyó el Juez que no se había demostrado que las circunstancias económicas del demandado habían variado desde la época en que se realizó el acuerdo de las cuotas de alimentos y el momento actual, siendo esencial para la prosperidad de la acción “ la demostración de tal supuesto ”, pues el acervo probatorio adosado no aporta los elementos de juicio necesarios que conduzcan al “ despacho a (ese) convencimiento …”.

De modo que, lo cierto es que el Juez efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 13001-22-13-000-2007-00232-01