CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 13001 22 13 000 2007 00205 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Sala Civil - Familia, concedió el amparo solicitado por La Universidad Libre-Seccional Cartagena contra los juzgados Cuarto Civil del Circuito y Once Civil Municipal de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La apoderada de la entidad accionante informó que promovió proceso ejecutivo en nombre de la misma universidad, con base en pagaré, contra las señoras Katia Medina Lascarro y Bleidys Medina Caraballo que correspondió conocer al Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, quien dictó mandamiento de pago de fecha 3 de octubre de 2002, notificado por estado el 12 de noviembre de 2002.
Precisó que la suma cobrada ascendía a $3.700.000,oo y que en la demanda se indicó que las cuotas pactadas que se adeudaban correspondían a $300.000,oo para el día 10 de diciembre de 2000, $500.000,oo para el 10 de febrero de 2001, $1.000.000,oo para el 10 de abril de 2001 y $1.900.000,oo para el 10 de julio de 2001. 2. Agregó que el abogado de las ejecutadas se notificó del mandamiento de pago en nombre de Bleidys Medina Caraballo el día 9 de junio de 2004, mientras que respecto de su otra representada, Katia Lascarro Navarro, lo hizo el 26 de octubre de 2004, y en nombre de ambas formuló oportunamente la “ excepción perentoria o cambiaria directa ” en la que alegó que sus mandantes, “ desde el día 10 de diciembre del año 2000, dejaron de cancelar la obligación exigida en el pagaré base de la ejecución y la parte demandante ejerció la acción cambiaria directa desde el día 10 de diciembre de 2000, y que hasta el día 9 de junio de 2004 o si se quiere hasta la fecha de la presentación de la demanda, han transcurrido en exceso más de 3 años, tiempo suficiente para que la acción cambiaria directa se encuentre prescrita” (fol. 3 cuaderno 1). 3.Que abierto el proceso a pruebas, luego de formular reposición contra la negativa a decretar inspección judicial para demostrar la existencia de abonos a la deuda, se citó a interrogatorio departe a las ejecutadas, de quienes no se hizo presente la señora Katia Lascarro, pero, un mes después, a solicitud de su apoderado se comisionó para la práctica de dicha prueba, sin que se cumpliera con la calificación de las preguntas, motivo éste por lo cual alegó la ilegalidad de dicha actuación pero que le fue negada y se cerró el debate. 4.
Que mediante sentencia del 23 de junio de 2006 se declaró probada la excepción propuesta sin efectuarse valoración alguna sobre el material probatorio recaudado, prueba de lo cual lo constituye aparte en que se afirma que la inspección judicial se hizo en la en sede de la Universidad Libre, siendo que se verificó en el juzgado tal como consta en el acta respectiva; además de no analizar la interrupción natural de la prescripción que se había alegado frente a la excepción aludida. 5.
Adicionó que formuló recurso de apelación contra el fallo, del que conoció el Juzgado 4° Civil del Circuito de dicha ciudad, quien mediante providencia del 12 de marzo de 2007 lo confirmó, incurriendo igualmente en gravísima vía de hecho “ya que acepta que se hizo un abono en mayo de 2001, después de la fecha que alega el demandado como de exigibilidad de la obligación; sin embargo en interpretación errónea, manifiesta que entonces la prescripción comenzaba a correr desde esa fecha y por ende no declara probada la interrupción natural de la prescripción, sin tener en cuenta, además, que cada cuota prescribe individualmente, prescribiendo la última cuota el día 10 de julio del año 2004.” (fol. 6 cuaderno 1) 6.
Con base en lo expuesto afirma que se vulneró el debido proceso de la ejecutante por vía de hecho y solicita se ordene revocar la sentencia de segunda instancia para declarar no probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y que se siga adelante la ejecución. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Mientras el Juzgado 4° Civil del Circuito guardó silencio, el 11 Civil Municipal hizo una síntesis de la actuación surtida y acotó que en el expediente se observó el debido proceso y derecho de defensa de las partes, realizándose los trámites de ley y que se profirió la sentencia que se estimó en su oportunidad, la que fue revisada y confirmada.
Por su parte, la ejecutada en el proceso base de la tutela, Bleydis del Socorro Medina Carvallo, se opone a la procedencia de la tutela por cuanto, afirma, que la actuación cumplida se ajustó a la ley y que el juez reconoció la excepción planteada bajo la consideración que la ejecutante no había cumplido con la carga prevista en el artículo. 90 del C. de P.C. para interrumpir la prescripción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Estimó que se incurrió en vía de hecho en ambos fallos por no haberse observado que la notificación del mandamiento de pago a la demandada Bleydis Medina Carballo se hizo antes que se cumplieran los tres años de que trata el art. 792 C. de Co. y, por tal razón, concedió el amparo y ordenó al juez del circuito accionado que profiriera nueva sentencia que remplazara la que es objeto de queja, la cual dejó sin efecto el tribunal.
LA IMPUGNACIÓN Mediante apoderado, la demandada Bleydis del Socorro Medina Carballo impugnó el fallo de tutela por cuanto alega que la Universidad, dada su naturaleza de persona jurídica, no está legitimada para entablar acción de amparo, y pone de presente irregularidades observadas en la demanda ejecutiva que considera imponían su inadmisión; además de señalar que la ejecutante no cumplió la carga de que trata el artículo 90 C. de P.C. para interrumpir la prescripción, sin que sea de recibo que la notificación de una sola de las demandadas sea suficiente ya que por ser solidariamente responsables, debe notificarse a las dos y que, en todo caso, no existe prueba de abonos efectuados al crédito.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela que ocupa la atención de esta Sala, se funda en la errónea apreciación probatoria de los jueces de instancia, según lo alega el peticionario, al decidir desfavorablemente a sus pretensiones el proceso ejecutivo que promovió contra Katya Isabel Medina Lascarro y Bleidys Medina Caraballo, con base en un pagaré. 2.
En tal sentido, se tiene que la sentencia de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción de la acción que formularon las ejecutadas, fallo éste que fue apelado por la ejecutante y que fue confirmado por el ad quem, Juzgado 4° Civil del Circuito de Cartagena, mediante providencia de 12 de marzo de 2007. 3. Sin embargo, el fallo de segunda instancia que es motivo de censura ofrece serios reparos para tenerlo como razonable, pues si bien advierte en sus consideraciones que el artículo 90 del C.P.C., aunque citando el texto que para ese entonces no estaba en vigor, no operaba en el caso, en atención a que cada una de las notificaciones a las demandadas se produjo después de transcurrido el año a que alude dicha norma, finalmente no precisa la fecha que tuvo en cuenta como día de vencimiento del pagaré para contabilizar el término de prescripción, amén que, y esto es supremamente significativo, no hizo referencia alguna a la fecha en que se efectuó la notificación de la demandada Bleydis Medina Caraballo, esto es el 9 de junio de 2004 (fol.16cuad.1), sino sólo a aquella en que se notificó a la ejecutada Katia Isabel Lascarro Navarro, el 26 de octubre de 2004, para concluir que frente a ésta última se había superado el plazo de los tres años.
Son, en verdad mayúsculas e inexplicables las omisiones del Juzgador en tales puntos, lo que torna antojadiza su decisión. Adicionalmente, a renglón seguido, sin citar fundamento jurídico alguno, extiende el efecto de la prescripción aludida a la otra demandada, bajo las siguientes palabras: “Ahora, comienza a contabilizarse los tres años requeridos por la norma para que se configure la prescripción de la acción a partir del día siguiente a la fecha en que se produce la interrupción de la prescripción o si se contabiliza el término de tres (3) años a partir de la fecha de vencimiento se contabilizan más de tres (3) años hasta la fecha de notificación a una de las demandadas que se produce en octubre veintiséis 26 de 2004.
Considera el despacho que la prescripción se comunica a la otra demandada entendiendo que al configurarse en relación con una de ellas por igual se debe entender configurada para la otra demandada en mención a la unidad de la acción cambiaria.” (fol. 167 cuad. 1) 4. Bajo tales consideraciones, el Juez Civil del Circuito accionado declaró próspera la aludida excepción y confirmó la sentencia apelada, conclusión que a todas luces se fundó en una motivación errónea, imprecisa amén de insuficiente respecto de la apreciación y valoración de todas las circunstancias que debían ser tenidas en cuenta para tomar una decisión ajustada a derecho, situación ésta que, por ende, le resta total juridicidad al fallo proferido por no atender a la función de la administración de justicia de hacer efectivo el derecho sustancial en cada caso que se someta a su conocimiento.
(art. 228 C.P.) 5. Finalmente, es de precisar que no le asiste razón a la impugnante al negar la procedencia de la acción de tutela a favor de personas jurídicas pues, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el amparo constitucional, salvo excepciones que no corresponden al caso aquí planteado, cobija a todo titular de derechos fundamentales y, dado que la aquí accionante obra como demandante en el proceso que motivó la acción no existe motivo alguno para desatender su solicitud de protección al debido proceso. 6.
Consecuente con lo discurrido no se observa razón válida para afirmar yerro alguno a la decisión del Tribunal y, por tanto, la Corte confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp.
No. 2007 00205 01