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T 1300122130002007-00200-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de septiembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. 13001-22-13-000-2007-00200-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 6 de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, que negó la acción de tutela promovida por Rafael José Vellojin Galván contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES 1. El accionante, quien es citador de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, a la vida y al trabajo en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, pues no respondió de fondo las solicitudes que hizo el 7 de mayo y el 28 de junio de 2007, para obtener la reubicación definitiva en cargo diferente al que ocupa actualmente, ya que padece una lesión en su rodilla derecha causada por un accidente de trabajo, por la que fue intervenido quirúrgicamente y sometido a tratamiento de recuperación, con una serie de restricciones y recomendaciones que implican realizar menor esfuerzo físico que el realizado de manera cotidiana en el puesto que ocupa y que continúa ejecutando pese a la enfermedad, situación que va en detrimento de su salud, mientras no se resuelva la petición elevada ante el Consejo Superior de la Judicatura.

Agregó que sufrió un nuevo accidente de trabajo en el que se vio comprometida la rodilla, hecho que comunicó oportunamente a la ARP a la que esta afiliado. La acción constitucional se encuentra fundamentada en los siguientes supuestos fácticos: El 15 de noviembre de 2006 el gestor sufrió un accidente de trabajo que ocasionó una lesión en su rodilla derecha, circunstancia que no comunicó a la ARP, ya que en ese momento no tuvo dolencia alguna, sino luego de transcurrir algún tiempo, por lo que debió someterse a una terapia que no reportó resultados positivos.

Por ello, le fue practicada cirugía artroscópica que incluye menisceptomía y le fue prescrito tratamiento; según se desprende de transcripción efectuada por el coordinador médico de Salud Coop E.P.S., el médico tratante le autorizó el reintegro laboral el 3 de abril de 2007 con prohibición de subir y bajar escaleras permanentemente, así como cargar objetos con más de tres kilogramos y no permanecer de pie por un lapso superior a una hora y media, restricciones que, según el paciente, no puede cumplir en razón de las funciones que desempeña como citador (fl. 108 cuad. de tutela Tribunal).

Debido a ello, solicitó a la autoridad administrativa accionada que estudiara la posibilidad de ubicarlo en otro cargo que no implicara el esfuerzo físico que realiza habitualmente, petición que reiteró posteriormente; empero, a la fecha de presentación de la queja constitucional no ha recibido respuesta alguna (fls. 7 a 9 cuad de tutela Trib).

El 28 de junio del año en curso, sufrió una nueva caída en las escaleras de las instalaciones del Tribunal, la cual reportó a la ARP como accidente de trabajo. Resaltó que actualmente se encuentra en imposibilidad física de ejecutar las funciones inherentes al cargo de citador. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que “ en reunión extraordinaria, adoptó comisionar a la Presidenta de la Sala para que se reuniera con todos los servidores judiciales, para que de común acuerdo entre ellos se prestara toda la colaboración al señor Rafael J Vellojin Galván, referente a las funciones que requieren cumplirse fuera del Tribunal (…) quedando comprometido Julio Severiche, en el cumplimiento de esas funciones en forma provisional, por cuanto la Sala Laboral no tiene competencia para reubicar laboralmente a un servidor judicial… ” 2.1.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, informó el trámite administrativo dado a la solicitud elevada por el accionante. Las peticiones que formuló fueron radicadas el 10 de abril y el 9 de mayo de 2007 respectivamente; la última fue remitida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual estableció que el estudio del caso particular a la luz del Acuerdo No. 756 de 2000 proferido por la Sala Administrativa, permite concluir que “ el accionante no presenta pérdida de capacidad laboral calificada, y por tanto, no era viable la reubicación bajo los parámetros del citado acuerdo ”; agregó que sería pertinente estudiar la solicitud bajo los presupuestos fijados en el Acuerdo No. 1581 de 2002, situación que le fue comunicada al gestor mediante oficio de 23 de mayo de 2007.

El 29 de mayo de 2007, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó a la entidad Administradora de Riesgos Profesionales – Suratep -, que realizara el análisis del puesto de trabajo del petente por la condición clínica de su rodilla derecha del cual no ha recibido respuesta. Por su parte, el 1º de agosto de 2007, el Director Ejecutivo de Administración Judicial le informó al accionante que esa dirección era la competente para hacer seguimiento a los casos de accidente de trabajo, enfermedad profesional o enfermedad común de los servidores judiciales a través de la División de Bienestar y Seguridad Social; además, mediante oficio DEAJ07-10900 solicitó a la presidenta del Tribunal Superior la viabilidad de reasignarle funciones acordes a su situación médico-laboral.

El 2 de agosto de 2007 le comunicó que la petición no era procedente porque no se cumplen los presupuestos establecidos para la viabilidad de un traslado por razones de salud, en los términos del Acuerdo 1581 de 2002 (…) a otro cargo con funciones afines (…) ya que en virtud de sus condiciones de debilidad física manifiesta, con dicho traslado no se mejoraría su patología, si tiene que ejecutar idénticas funciones (,,,) con el traslado a un cargo de igual categoría y con funciones afines usted tendría que desempeñar las labores propias del cargo que ostenta, esto es, Citador Grado 04 y no se estaría cumpliendo con las restricciones dadas por el Doctor Edgardo Rivera Martínez ”.

Además, de la documentación que allegó el petente no se acreditó que los motivos de salud, cuando se trate de enfermedad común que afecte al servidor judicial, se encuentren plenamente justificados, previa valoración del médico especialista o junta médica de la EPS que así lo certifique; tampoco se acreditó la vinculación del médico tratante a la EPS a la que se encuentra afiliado.

Así mismo, la Administración Judicial dio a conocer al gestor la posibilidad de trasladarlo a otros siete cargos de citador que están vacantes en diferentes lugares del país para que considerara la opción por alguno de ellos. Añadió que no tiene conocimiento del accidente presuntamente ocurrido al peticionario el 28 de junio de 2007. De otra parte, resaltó que el trámite previsto para las solicitudes de reubicación en otro cargo con funciones distintas por pérdida de la capacidad laboral del servidor, señalado en el Acuerdo No. 756, o el que corresponde a las peticiones de traslado por razones de salud, de que trata el Acuerdo No. 1581 de 2002, se encuentran revestidos de procesos reglados que en ocasiones resultan dispendiosos y se prolongan en tiempos superiores a los señalados en los artículos 23 de la carta Política, 5º y 6º del C.C.A, y en los acuerdos 01 y 05 de 2002.

La autoridad judicial censurada, adujo que la acción de tutela carece de objeto, dado que no se evidencia menoscabo o amenaza de vulneración alguna de derecho o garantía fundamental del accionante, quien dicho sea de paso sólo allegó a la solicitud de “reubicación definitiva”, la certificación de restricciones laborales con motivo de su reincorporación, luego de una incapacidad médica por cirugía de artroscopía de rodilla derecha, y la recomendación de rehabilitación libre, sin que se determine si tales restricciones son indefinidas en el tiempo, y son óbice para que se aplique el trámite de un traslado a otra sede ”.

Por último sostuvo que el amparo es improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, dado que la petición elevada fue resuelta de fondo. 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado, pues pese a la demora de la autoridad administrativa accionada para responder la petición formulada el 18 de abril de 2007, ya que la emitió hasta el dos de agosto de 2007 cuando ya se encontraba en trámite la queja constitucional lo hizo con el debido sustento probatorio y legal; por ello, la acción constitucional promovida carece de objeto. 4.

El accionante impugnó la decisión del Tribunal sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El examen de los antecedentes permite evidenciar que el derecho de petición a que alude el accionante fue respondido, de manera negativa, aunque un tanto tardíamente, mediante la comunicación librada el 2 de agosto del año en curso, en la cual analizó el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Dirección de Administración Judicial desde distintas perspectivas legales la situación generada por los quebrantos de salud del empleado judicial, lo cual comporta un tratamiento de fondo frente a lo solicitado por este.

Así las cosas, no se encuentra asidero para la prosperidad del amparo deprecado, dado que se está frente a un hecho superado que avala la improcedencia del mismo. No obstante, es dable inferir de los hechos descritos que no existe aún una valoración completa de la situación actual de salud del petente y del impacto que pueda tener en el desarrollo cotidiano de las funciones que desempeña como empleado de la Rama Jurisdiccional, así como en sus condiciones de vida.

En efecto, si bien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó desde el 29 de mayo del año en curso a la ARS que atiende al personal de la Rama Judicial que efectuara una valoración del puesto de trabajo del petente en su relación con la condición clínica de la rodilla derecha del empleado no ha recibido respuesta. Tampoco se ha practicado un diagnóstico actual de su estado, por parte del especialista tratante o de la Junta Médica de la EPS, por lo que no existirían suficientes elementos de juicio para determinar el impacto laboral que pudiese tener actualmente la enfermedad de orden físico que padece el accionante.

Esa situación de indefinición ameritaría la intervención ágil y eficaz de las instituciones de salud y dependencias de bienestar y seguridad social correspondientes para que se llegue a una conclusión consolidada sobre el real estado de salud del empleado. Conforme a todo lo dicho, se confirmará la sentencia objeto de alzada, sin perjuicio que la corporación accionada, gestione oficiosamente las valoraciones médico laborales a que haya lugar en relación con la situación del empleado y tome la determinación que garantice la salud laboral del empleado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas; sin perjuicio que la Corporación accionada gestione oficiosamente, a través de la División de la División de Bienestar y Seguridad Social, las valoraciones médico laborales a que haya lugar en relación con la situación del empleado y tome la determinación que garantice la salud laboral del empleado.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 9 E.V.P. Exp.

T – No. 130012213000200700200-01