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T 1300122130002007-00199-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de septiembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. 13001-22-13-000-2007-00199-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia del 2 de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, que negó la acción de tutela promovida por Ricardo Navarro Fruto contra el Juez Primero de Familia de Cartagena.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por el accionado, toda vez que dentro del proceso de sucesión del causante Apolinar Navarro Reyes – padre del accionante- interpuso recurso de reposición contra el auto del 17 de enero de 2007 mediante el cual fue denegada una nulidad por él propuesta, y han trascurrido tres meses luego de haber formulado ese medio de impugnación sin que el juzgado lo hubiese resuelto.

Añadió que en ese juzgado es constante la dilación de los trámites procesales. Sostuvo que el proceso de sucesión tuvo inicio el 27 de junio de 2002; con anterioridad a este amparo presentó acción de tutela con la misma pretensión, la que fue denegada por cuanto el expediente no había ingresado al despacho por tardanza de la secretaría, pero una vez ingresó el expediente al despacho, la demora en resolver el recurso le ha generado perjuicios y “ padecimientos ”. 2.

El titular del despacho accionado, informó que el recurso de reposición a que se refiere el gestor de la queja constitucional, fue resuelto el 12 de junio de 2007, mismo día en el cual el expediente ingresó al despacho; como en ese proveído no repuso la decisión impugnada, concedió la apelación subsidiariamente interpuesta. Añadió que el accionante canceló el valor de las copias para que se surta la alzada ante el superior. 3.

El Tribunal denegó la acción constitucional. Consideró que la omisión objeto de reproche ya fue superada, pues mediante providencia de 12 de junio de 2007, en la cual el juzgado decidió la reposición, accedió a la concesión del recurso ante el superior funcional. 4. El promotor del amparo impugnó la decisión del Tribunal. Sostuvo, que el auto mediante el cual se resolvió el recurso, presenta falencias e irregularidades como falta de nota secretarial, sello de la notificación por estado estado, y ausencia del número del folio, por lo que no es confiable la fecha en que, según el juzgado, decidió el recurso; además, no se surtió la notificación en el término previsto en el artículo 321 del C.P.C, pues debió producirse el 14 de junio y no el 24 de julio de 2007, como aparece en el expediente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo deprecado salta a la vista, ya que el motivo por el que se promovió consistió en que, en el momento de ser formulada la queja constitucional, no había sido resuelto el recurso de reposición y en subsidio de apelación del auto que decidió un incidente de nulidad; no obstante, el despacho judicial accionado comunicó que la determinación que echa de menos el petente ya se produjo (fl. 15 cuad. tutela Trib), y en ella fue denegada la reposición y concedida la alzada e inclusive el recurrente suministró las expensas necesarias para que se surtiera la misma (fl. 16 ib.).

Así las cosas, es forzoso concluir que en este asunto de configuró un hecho superado, lo cual conduce a la denegación de la protección solicitada, ya que están preservadas dentro del proceso objeto de censura las garantías procesales de la parte inconforme con lo resuelto por el a quo, en particular respecto del derecho de impugnar las decisiones judiciales y obtener un pronunciamiento de las autoridades respectivas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.

T – No. 130012213000200700199-01