CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 13001-22-13-000-2007-00189-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 1° de agosto de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por el cual negó la acción de tutela reclamada por el Alcalde del Municipio de Tisquisio (Bolívar), frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangue, trámite al que fueron vinculados la señora Lorcy Marlene De León Zayas y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pinillos (Bolívar).
I.
ANTECEDENTES 1. Pide el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en ese sentido solicita que revoque la sentencia de 30 de octubre de 2006 emanada del accionado y que como consecuencia se dejen sin efecto las actuaciones judiciales y administrativas “que se originaron en razón de dicho fallo”. (Folio 8). Aduce a folios 1° a 9, en síntesis, que la señora Lorcy Marlene De León Zayas, a quien el Alcalde Municipal del momento declaró insubsistente en febrero de 1999 del cargo de docente que ocupaba en la Escuela Rural Mixta de El Sudan que funciona en el Municipio de Tisquisio, presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pinillos (Bolívar) acción de tutela contra el referido Municipio, la que negada en fallo de 23 de agosto de 2006, revocó el accionado en sentencia de 30 de octubre de 2006, ordenándole que en el término de 45 días debía “cancelarle lo adeudado”, y adelantar las gestiones necesarias para “la reubicación de la docente amenazada”, folio 3, por lo que incurrió en vía de hecho, ya que lo obliga a pagarle a una persona que abandonó el empleo y que en ningún momento agotó la vía gubernativa, una suma que “avalada por una contadora pública” representa un valor de $110’248.616.
(Folio 4). Que en cumplimiento de lo ordenado, procedió a nombrarla y “sin embargo en estos momentos existe una orden de arresto por desacato parcial de dicha orden judicial en mi contra por tres días, que se encuentra en trámite en consulta”. (Folio 5). 2. El Juzgado accionado dijo que el expediente en el que se profirió la sentencia atacada fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 7 de noviembre de 2006, y, que, con motivo de su sentencia la actora inició incidente de desacato y la decisión del a quo la confirmó en consulta el 23 de julio de 2007 devolviendo el expediente el 27 siguiente al juzgado de origen.
(Folios 92 y 93). 3. El Tribunal, para no acceder al amparo reclamado dijo que además de que el actor tuvo la posibilidad de intervenir en los diferentes pronunciamientos, la acción de tutela no procede frente a providencias judiciales. (Folio 112). 4. El accionante impugna el fallo y confiere poder a un abogado quien manifiesta que la accionante luego de 7 años de producida su desvinculación recurrió directamente a la acción de tutela, por lo que el fallo de segunda instancia vulneró el debido proceso ante la existencia de otros medios judiciales de defensa de la actora, de los que la actora no hizo uso.
(Folios 116 y 120 a 122). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Fácilmente se advierte la improcedencia de la demanda constitucional, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la acción de tutela una sentencia que resolvió un amparo constitucional; criterio que emana del particular trámite de la revisión ante la Corte Constitucional establecido en el artículo 86 de la Carta Política y el decreto 2591 de 1991, etapa que sin duda es un medio de protección en el interior de aquella actuación y que, por consiguiente, desplaza cualquier otra acción en el mismo sentido. 2.
La impropiedad aludida cobra mayor entidad en el presente caso, dado que habiendo llegado la tutela a la mencionada Corporación ésta no la seleccionó en revisión por auto de 16 de febrero de 2007, (folio 5 del cuaderno de la Corte), encontrándose que ahora la cobija la inmutabilidad que la cosa juzgada comporta. Igualmente, porque ante el incumplimiento del fallo, se inició incidente de desacato que se falló en contra del incidentado, por lo que entonces pierde piso la acción instaurada. 3.
Por lo antecedente, no puede pretender el accionante que nuevamente se revise la determinación anterior pues ha de repetirse, que no es propósito de ésta, llegar a la revocatoria de una sentencia sea ordinaria o constitucional, tanto más si de fallos en Jurisdicción Constitucional se trata, y como en este caso además de atacar la sentencia adoptada en la segunda instancia por el juez constitucional, la queja se hace extensiva a las decisiones “que se originaron en razón de dicho fallo”, folio 8, es decir, en el incidente de desacato adelantado con ocasión del mismo, ha de decirse que esta Corporación en numerosos pronunciamientos precedentes tiene bien precisada su posición sobre la impertinencia de este excepcional mecanismo contra una definición a fondo de otra proferida en trámite constitucional, y particularmente en relación con las decisiones que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados; basta mencionar, entre muchos otros los siguientes: sentencias de 30 de mayo de 2002, exp.
T- 00006-01, 21 de febrero de 2003, exp. T-00382 y 14 de mayo de 2003 exp. T- 00264-01. 4. Por consiguiente, en este caso, por tratarse de petición de amparo contra el fallo de tutela y del auto que decide un incidente de desacato, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala, debe concluirse que la misma es improcedente por lo que se procederá a confirmar la sentencia impugnada como se dispondrá enseguida, pero por las razones consignadas en esta providencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta sentencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 R.M.D.R. Exp. 13001-22-13-000-2007-00189-01 7