CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 13001 22 13 000 2007 00187 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Civil – Familia, negó el amparo solicitado por Seguros Cóndor S.A. contra el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cartagena.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante expuso que ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, cursó proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, iniciado por Aura Beatriz Castellar Ledesma y a otros contra Merlils de Arco Buelvas, al cual fue vinculada como llamada en garantía la Compañía de Seguros Generales Condor S.A, proceso que culminó con sentencia del 7 de septiembre de 2006 que declaró civilmente responsable a la demandada y la condenó a pagar indemnización a favor de los actores, y, adicionalmente, condenó a la aquí accionante a “ reembolsar a la demandada el valor del daño emergente impuesto de que trata el numeral segundo (2º), excepto los morales, dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que dicho pago se hubiere efectuado, con fundamento en las razones expuestas y de conformidad con lo estipulado en la respectiva póliza de seguro. ” (Fol. 22 cuad. 1) 2.
Agregó que los demandantes promovieron proceso ejecutivo, a continuación de la anterior sentencia, ante el mismo Juzgado, quien por auto del 25 de octubre de 2006 dictó mandamiento de pago contra la citada demandada y la llamada en garantía respecto de la condena por daño material, por valor de $24.480.000,oo, decisión que estima violatoria de sus derechos al debido proceso y de defensa por cuanto afirma, que dicha sentencia no la vinculaba con los demandantes sino a reembolsar el pago que hiciere la asegurada y solo por concepto de daño emergente hasta el límite del valor asegurado, que señala en $17.928.000,oo. 3.
Precisó que formuló recurso de reposición contra la orden de pago, pero que fue rechazado por extemporáneo, cuando la verdad, asegura, tal providencia fue indebidamente notificada y por ello presentado aparentemente fuera de tiempo el recurso, y que, por ello, a continuación presentó incidente de nulidad del auto que negó el recurso, pero le fue negada. 4.
Con fundamento en la anterior exposición de hechos solicitó se declare la nulidad del citado proceso ejecutivo, desde el acto de notificación por estado del auto mandamiento de pago, y conceder el recurso de reposición formulado en su contra por ser oportuno y procedente. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Confirmó la existencia del proceso ejecutivo contra la accionante, aclaró que, según informe de la secretaría, “ el día 25 de octubre de 2006 se produjeron dos providencias una donde se libraba mandamiento de pago y otra donde se aprueba la liquidación de costas, pero al notificar por estado se le puso el sello al que aprueba la liquidación y en la planilla aparece el folio 153, que es el que corresponde al mandamiento de pago, auto contra el cual se presentó recurso de reposición.” (Fol. 71 cuad. 1) Adicionó que conforme con lo anterior, se rechazo de plano recurso de reposición formulado por Seguros Condor S.A. según auto del 5 de marzo de 2007, proveído contra el que la accionante formuló nueva reposición y planteó incidente de nulidad, solicitudes éstas que por providencia del 23 de mayo del presente año se rechazaron sin que se hubiera interpuesto recurso alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA Señaló que en el caso planteado no existía causal genérica de procedibilidad y que la accionante debió promover el incidente de nulidad antes de formular reposición contra el mandamiento de pago para evitar que aquella se saneara, y aunque resalta que el Juez no justificó en el mandamiento de pago la inclusión como ejecutada de la aseguradora, como era necesario, “ ese es un aspecto que el Juez debe analizar forzosa y oficiosamente en al sentencia que determinará si prosigue o no la ejecución contra la aseguradora llamada en garantía, resultando ahora, respecto de ese aspecto, prematura la presente acción de tutela.” (fol. 103 cuad. 1) LA IMPUGNACIÓN Acudió a los planteamientos presentados en la solicitud de tutela para señalar que el accionado incurrió en vía de hecho al dictar orden de pago en su contra, por cuanto la sentencia que sirve de título ejecutivo no le impuso una condena en concreto a favor de los demandantes, y que, por ello, el mandamiento de pago está falsamente motivado y no guarda congruencia con dicho fallo.
CONSIDERACIONES 1. Para decidir el amparo puesto a consideración de la Corte, es oportuno precisar que si bien la doctrina de esta Corporación ha establecido la posibilidad de cuestionar en sede de tutela las decisiones judiciales que transgreden manifiestamente el ordenamiento superior, y en ese sentido se ha preocupado por construir una teoría coherente alrededor de la via de hecho, dicho mecanismo, sólo puede ejercerse dentro del estricto acatamiento de los principios constitucionales que garantizan la autonomía funcional de los funcionarios públicos ( artículos 113 y 228 C.P.) y el debido respeto de los procedimientos ordinarios que para cada proceso tiene previstos la ley.
Así, frente a los pronunciamientos de los órganos judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia o en un recurso que simultánea o adicionalmente se propone para controvertir posturas jurídicas que resulten contrarias a los intereses que defiende el actor; tal posibilidad desnaturaliza un mecanismo que tiene claras finalidades protectoras en los eventos en los que no existan otros recursos jurídicos, o los existentes sean claramente insuficientes, amén que lesionaría de manera grave un sistema jurídico que se sustenta sobre el reconocimiento de la autonomía funcional que la propia Constitución reconoce a la rama judicial y la intangibilidad que, por regla general, se predica de sus decisiones. 2.
En el caso bajo estudio, es claro que el peticionario acudió a esta acción en procura de obtener una nueva revisión de los planteamientos de su defensa, bajo la acusación de un proceder arbitrario por parte del juez ordinario, pero lo cierto es que no utilizó todos los recursos que tenía a su favor para defender sus presuntos derechos vulnerados por la decisión de emitir orden de pago en su contra, pues nótese que se limitó a presentar recurso de reposición contra tal providencia e incidente de nulidad, los cuales, fueron despachados desfavorablemente por el a quo, sin que hubiera formulado apelación contra la providencia que rechazó la mencionada nulidad, la que era susceptible de tal recurso. 3.
Por ende, el hecho de no haberse utilizado por el accionante el mentado recurso ordinario de defensa dentro del proceso ejecutivo, mecanismo judicial previsto para conjurar la vía de hecho que reclama en la providencia referida, torna en improcedente el amparo constitucional propuesto así sea de manera transitoria, sobre todo cuando dicho proceso aún se halla en curso y dentro del mismo le susbsiste el derecho de defensa, en virtud del cual puede utilizar los recursos de ley frente a las decisiones que se tomen, ello sin perjuicio del deber legal del Juez de revisar la legalidad de la orden de pago al momento de proferir la sentencia, principalmente en lo relativo a la legitimación pasiva del aquí peticionario, conforme con la sentencia que sirve de título ejecutivo.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones precedentes se confirmara la sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 POMC Exp.
No. 2007 00187 01