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T 1300122130002007-00186-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 09 – 2007 Ref: Exp.

No. T. 13001-22-13-000-2007-00186-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro del proceso de tutela promovido por los señores MARTHA CECILIA PUELLO HOYOS y TOMAS JAVIER CORONEL DÍAZ contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE LA COMUNA No. 12.

ANTECEDENTES 1.- Acusan los petentes a los funcionarios accionados de haberles vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco AV. Villas. 2.- Aduce la parte actora, que la entidad bancaria mencionada instauró demanda ejecutiva hipotecaria en su contra aportando para ello, los pagarés números 106666, 255074 y 193737750 sin mencionar que esa deuda fue adquirida en el año 1996 y que, por lo mismo, debió ser reliquidada desde esa data, de conformidad con la Ley 546 de 1999, sin embargo, aunque no se cumplió con esa exigencia así se adelantó el proceso.

Afirmaron lo gestores que notificados del mandamiento de pago no presentaron excepción o recurso alguno, razón por la cual se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución, se liquidó el crédito, se avaluó y se adjudicó el bien dado en garantía al ejecutante, por cuanto a la diligencia de remate no se presentó ningún postor. Inconformes presentaron reposición y apelación contra el auto de adjudicación alegando para ello la excepción de pago, de acuerdo con el artículo 43 de la ley de vivienda, sin embargo, aunque los recursos no han sido resueltos, es decir, sin estar en firme el auto, el funcionario judicial accionado ordenó la expedición del despacho comisorio No. 021, para que se llevara a cabo el desalojo del inmueble Con la anterior actuación el Juzgado les ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, al no dar trámite prioritario al medio de defensa presentado.

Por todo lo memorado, solicitan que se ordene revocar el despacho comisorio librado y, como consecuencia, la devolución del bien que ya les fue arrebatado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por considerar, primero, que los actores tuvieron la oportunidad de intervenir en todas las etapas procesales del juicio y, segundo, que los accionados no incurrieron en ninguna irregularidad en su trámite.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo por considerar que el Tribunal nada dijo sobre el punto objeto de censura, esto es, la entrega del inmueble sin que el auto que la ordenó estuviera en firme, dado que ellos lo impugnaron. CONSIDERACIONES 1. Jurisprudencialmente se ha dicho que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2.

La queja de los actores se concreta en que aunque el banco ejecutante no aportó la reliquidación del crédito el proceso se adelantó; de igual forma que ellos interpusieron los recursos de reposición y apelación contra el auto mediante el cual se le adjudicó el bien al banco ejecutante y se ordenó su entrega, con fundamento en la excepción de pago establecida en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, no obstante, sin resolver esos recursos, es decir, sin que el proveído se hallara en firme, se comisionó para hacer efectiva la entrega. 3.

En cuanto a la reliquidación del crédito lo cierto es que ese tema, indudablemente, debió debatirse al interior del proceso, sin embargo, los mismos actores reconocen que dentro del trámite no propusieron ninguna defensa en su favor, situación que torna improcedente el presente amparo dado su carácter residual y subsidiario, lo cual conlleva a que quien a él acuda, debe haber agotado los recursos ordinarios dispuestos por el legislador en su favor, de lo contrario, su solicitud fracasará. 4.

Respecto al cumplimiento de la providencia que adjudicó y ordenó la entrega del bien sin que la misma estuviera en firme, fácil advierte la Sala que el juez demandado no incurrió en la irregularidad que se le enrostra, debido a que ninguna norma procesal establece que la interposición de los recursos de reposición y apelación, así sea fundado en la excepción de pago que reclaman los actores, suspenda el cumplimiento de la providencia atacada.

Revisado el artículo 43 Ley 546 de 1999, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1140 de agosto 30 de 2000, tampoco se prevé esa circunstancia ya que lo que lo que allí se consagra, es que la excepción de pago puede proponerse en cualquier estado procesal. 5. De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 13001-22-13-000-2007-00186-01