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T 1300122130002007-00182-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

"" República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 13001 22 13 000 2007 00182 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1° de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Civil - Familia, negó el amparo solicitado por la Cooperativa Integral de Extrabajadores y Pensionados de Álcalis de Colombia S.A Coointralco frente al Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Informó el accionante que ante el Juzgado accionado cursó proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, por. accidente de tránsito, promovido por la señora Edith Orozco vega y otras personas contra la Cooperativa aquí peticionaria, quien en su calidad de demandada formuló las excepciones de "Falta de legitimación por pasiva", "carencia de causa para pedir" y "pago". 2.

Que mediante sentencia de 19 de julio de 2005, el Juez accionado dio por no probadas las excepciones antes mencionadas y declaró civilmente responsable a la accionada, para condenarla al pago de perjuicios a favor de los demandantes por las sumas de $286.000,00, por daño emergente, y $154.392.984,46, por lucro cesante. 3. Que dicha sentencia constituye una vía de hecho por cuanto el Juez, en contra de las pruebas allegadas, tuvo al aquí accionante como propietario del vehículo que propició el accidente cuando lo cierto es que el verdadero propietario es el Sindicato de Trabajadores de Álcalis, vinculado a Transportes Renacientes S.A. 4.

Con base en los hechos resumidos solicita se revoque la sentencia que la declaró civilmente responsable y le impuso condena, para que se sustituya por otra "que diga que la Cooperativa Integral de extrabajadores es un tercero en la relación del conductor Ignacio Cabarcas Cuadrado y el Sindicato de Trabajadores de Álcalis de Colombia". (fol.6 cuad. 1) LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Sostuvo que la acción de tutela no es procedente cuando el accionante cuenta con otros medios para hacer valer sus derechos, los que asegura le fueron respetados dentro del trámite procesal, y que, bajo tal supuesto, si bien el accionante formuló apelación contra la sentencia tal recurso se declaró desierto por no cancelar la expedición de copias para surtirlo, debido a que existían medidas cautelares que se mantenían bajo competencia del juez accionado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Señaló que en el trámite no se observaba vía de hecho, amén de la incuria del accionante al no cumplir su carga para el debido trámite del recurso de apelación que formuló. LA IMPUGNACIÓN Afirmó que la declaratoria de desierto del recurso también constituyó una vía de hecho, por cuanto la sentencia no estaba aún ejecutoriada y el Juez procedió a decretar y practicar embargo y secuestro de un bien inmueble que nada tenía que ver con el objeto del proceso ordinario.

Así mismo, insiste que de las pruebas recaudadas en el proceso se deduce que la propietaria del vehículo era otra entidad diferente de la accionante. CONSIDERACIONES 1. Del examen de las copias del expediente contentivo del proceso ordinario de Edith del Socorro Orozco Vega y otros contra la aquí accionante, tramitado en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena, (cuaderno 1), se infiere que, luego de cumplidas las etapas propias de esta clase de juicios, se profirió sentencia de fecha 19 de julio de 2005, que declaró no probada la defensa de la entidad demandada para tenerla como civilmente responsable del accidente de tránsito en que falleció el cónyuge y pariente de los demandantes, y condenarla al pago de los perjuicios causados.

Frente a tal sentencia el apoderado de la cooperativa demandada formuló recurso de apelación oportunamente, el cual le fue concedido por auto del 2 de agosto de 2005, y posteriormente, por providencia del 5 de agosto del mismo año fue adicionado en el sentido de atender solicitud de embargo y secuestro de un inmueble de propiedad de la demandada, con base en el arto 690 num. 5 C.P.C., y disponer que se separara "el conocimiento de las medidas cautelares para lo cual el apelante deberá suministrar el valor de las principales piezas procesales como son demanda, admisión, contestación, audiencia de pruebas, sentencia, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto." (fol. 156 cuad. 1) Sin embargo, al reverso del folio donde obra tal auto, obra "constancia secretarial de fecha 22 de agosto de 2005 en que se lee que" Se deja constancia que la parte no aportó lo necesario para xeroxcopiar las piezas principales", la cual sirvió de fundamento para que se declarara desierto el recurso por auto del 23 de agosto siguiente que no fue objeto de recurso. 2.

Así las cosas, no hay duda de la incuria del accionante al no haber cumplido con su carga de cancelar las expensas ordenadas por el Juez para surtir el recurso de alzada, o, en su defecto, impugnar tal orden si la consideraba improcedente. En consecuencia, el hecho de no haberse utilizado por el accionante el mentado recurso ordinario de defensa dentro del trámite ordinario, mecanismo judicial previsto para conjurar la vía de hecho que reclama en la providencia referida, torna en improcedente el amparo constitucional propuesto así sea de manera transitoria por expresa disposición de lo dispuesto en el artículo 86 Inciso 3° C.P. y el decreto 2591 de 1991 artículo 6° e impide, que se estudie, el fondo de la tutela. 3.

Adicionalmente, es de resaltar que la solicitud de amparo resulta por demás tardía, habida cuenta que entre su fecha de presentación, 27 de junio de 2007, y la de la sentencia contra la cual se dirige, 19 de julio de 2005, ha transcurrido más de un año y once meses, término que resulta a todas luces exagerado y que, ante la ausencia de justificación al respecto, no puede tenerse como acorde con la nota de inmediatez que el artículo 86 del Constitución Política impone a esta excepcional acción. 4.

En efecto, ha dicho esta Sala que "si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir,entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos interese de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante." (Sent. 0188/07 Sala Civil C.S.J.) Bajo tal marco resulta improcedente el amparo deprecado y, en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado habida cuenta su juridicidad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.

N°. 2007 00182 01