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T 1300122130002007-00171-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 13001 22 13 000 2007 000171 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Civil – Familia, negó el amparo al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia solicitado por Andrés Genes Aponte contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante narra que debido al crédito hipotecario que contrajo con el Banco Colpatria - Red Multibanca Colpatria S.A., fue demandado por ésta entidad por encontrarse en mora en el pago de unas cuotas mensuales, correspondiendo el conocimiento del proceso ejecutivo al juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena. 2.

Agrega que una vez notificado del mandamiento de pago, y actuando mediante apoderado, formuló la excepción de “prescripción de la acción cambiaria”, con fundamento en que habían transcurrido más de tres años desde que el banco declaró el vencimiento anticipado del plazo, la cual resultó no acogida en la sentencia del 20 de noviembre de 2006 proferida por el juzgado de primera instancia. 3.

Advierte que interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, del que conoció el juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, quien por sentencia del 9 de mayo de 2007 confirmó el fallo impugnado. 4. Que las decisiones de ambos juzgados no tuvieron en cuenta sus argumentos e incurrieron en vía de hecho, por cuanto confundieron la figura de la interrupción de al prescripción con la renuncia de la misma, para concluir que se había dado la primera y negar la excepción formulada. 5.

Apoyado en la anterior síntesis fáctica, impetra la acción de tutela para que “ se ordene la prescripción de la acción cambiaria alegada.” LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA El Juzgado accionado informó que el proceso se halla actualmente en la etapa de liquidación de costas causadas en la segunda instancia, y en cuanto al motivo de la queja afirma que la sentencia expone con claridad porque se tuvo por interrumpida la prescripción alegada, en respaldo de lo cual transcribe aparte del acta de inspección judicial, de fecha 5 de abril de 2006, practicada dentro del proceso en la cual el demandado afirmó “ Yo era conciente que tenía una obligación e iba al banco y cancelaba mensualmente Si me enteré, me avisaron me avisó el banco en una visita, eso fue como a finales del año pasado A raíz de esa visita fuimos al banco y nos informaron de esa situación mi esposa y yo.

Ella se enteraba cuando yo le informaba ” (Fol. 58 Cuaderno 1) Por su parte, el Banco Colpatria S.A. se opone a la procedencia del amparo por considerar que se busca desconocer la autoridad de cosa juzgada y que, mediante esta acción, no se puede cuestionar la valoración probatoria del Juez. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, con fundamento en que en el caso concreto no se observa ninguno de los presupuestos para la existencia de una vía de hecho, niega la tutela solicitada.

LA IMPUGNACIÓN En escrito del 19 de julio de 2007, el accionante expresa que impugna la decisión de tutela sin presentar sustentación alguna. CONSIDERACIONES 1. Observa la Sala que el motivo de inconformidad en que se sustenta la impugnación coincide con los argumentos que ha expuesto el demandado, como presupuesto de su defensa, a lo largo del proceso ejecutivo que suscitó esta acción, medios defensivos que no fueron atendidos por los jueces de instancia. 2.

En tal sentido, es de precisar que si bien la doctrina de esta Corporación ha establecido la posibilidad de impugnar en sede de tutela las decisiones judiciales que transgreden manifiestamente el ordenamiento superior, y en ese sentido se ha preocupado por construir una teoría coherente alrededor de la via de hecho, dicho mecanismo, sólo puede ejercerse dentro del estricto acatamiento de los principios constitucionales que garantizan la autonomía funcional de los funcionarios públicos ( artículos 113 y 228 C.P.) y el debido respeto de los procedimientos ordinarios que para cada proceso tiene previstos la ley.

Así, frente a los pronunciamientos de los órganos judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia o en un recurso que simultánea o adicionalmente se propone para controvertir posturas jurídicas, o valoraciones probatorias, que resultan contrarias a los intereses que defiende el actor; tal posibilidad desnaturaliza un mecanismo que tiene claras finalidades protectoras en los eventos en los que no existan otros recursos jurídicos, o los existentes sean claramente insuficientes, amén que lesionaría de manera grave un sistema jurídico que se sustenta sobre el reconocimiento de la autonomía funcional que la propia Constitución reconoce a la rama judicial y la intangibilidad que, por regla general, se predica de sus decisiones. 3.

Así advertido, es claro que el accionante acudió a esta acción en procura de obtener una nueva revisión de los planteamientos de su defensa, bajo la acusación de un proceder arbitrario en la apreciación probatoria por parte de los jueces ordinarios que, en verdad, a todas luces aparecen razonables y, por tanto, excluyen su revisión por el Juez Constitucional.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones precedentes se confirmara la sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Vence: 31 de agosto/07 2007-0171 JAVIER Derecho invocado: Debido proceso, Libre acceso a la administración de justicia Hechos: 1.

Contra el accionante se adelantó proceso ejecutivo en el que alegó la excepción de prescripción. 2. La sentencia d eprimera instancia, y la de segunda proferida por ela ccionado, declararon no probada la excepción por haberse interrumpido la prescripción. (debido a que el demandado había acudido al banco en varias ocasiones a enterrase sobre el créidfto e hizo abonos) 3.

Alega que los jueces confundieron la interrupción con la renucnai de al prescripción. Tribunal: Negó por no existir vía de hecho. Decisión proyectada: Se confirma porque no existe vía de hecho. Apreciación probatoria razonable PAGE 5 POMC Exp. No. 2007 00171 01