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T 1300122130002007-00163-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 08 – 2007 Ref: Exp. No. T- 13001-22-13-000-2007-00163-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2007, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JUAN CARLOS DE HORTA QUINTANA contra los JUZGADOS QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO Y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el actor por medio de apoderado que los juzgados accionados le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, incurriendo en vía de hecho al interpretar erróneamente el artículo 537 del código de procedimiento civil por no haber dado por terminado el juicio ejecutivo hipotecario promovido en su contra por Jafeth Berrío Castro. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el petente, que en la demanda mencionada se profirió mandamiento de pago el 28 de junio de 2005 el cual fue notificado mediante aviso; el 22 de junio de 2006 solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 537 inciso 3º del código anteriormente referido, acompañado del título de consignación el que puesto en conocimiento del ejecutante no fue objetado pero presentó una liquidación cobrando un interés moratorio por encima del legal.

El juzgado civil municipal después de siete meses de haberse allegado la solicitud profirió auto de 15 de enero de 2007 negando lo pedido con el argumento de que al hacer la liquidación provisional del crédito, la parte demandada se encuentra adeudando la suma de $2.109.218., sin que se le haya corrido traslado de la misma, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, habiendo sido negado el primero pero concedido el segundo fue confirmado por el juzgado quinto civil del circuito en providencia de 28 de mayo de 2007. 3.

Por lo memorado solicita que se declare terminado el proceso por pago de la obligación o, en su defecto, se señale lo que adeuda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo resolvió denegar la acción, porque al accionante se le otorgaron todas las herramientas jurídicas para garantizarle su derecho de defensa y contradicción y que el hecho de no compartir los pronunciamientos de los funcionarios judiciales que resolvieron de fondo el asunto, no establece una violación a los derechos fundamentales, pues el artículo 537 del código de procedimiento civil invocado por el demandante fue aplicado correctamente, porque si bien el peticionario aportó los documentos y cumplió con lo establecido en la norma citada, también es cierto que no ha cancelado el valor arrojado en la liquidación adicional establecida por el juez mediante auto de 15 de enero de 2007, por lo que teniendo pendiente el saldo mencionado a favor del demandante, el funcionario que conoce del asunto no puede dar por terminado el proceso aduciendo pago total de la obligación. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó la anterior decisión sin expresar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. De la lectura de las providencias que se tildan de vías de hecho (fls. 16 a 20, c. 1), se establece que el asunto sometido a consideración de la Sala, fue examinado razonablemente por los funcionarios acusados, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues ellas son el producto de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión, pues ha de verse, como lo destacaron los juzgadores, el artículo 537 del código de procedimiento civil establece la obligatoriedad de cancelar igualmente la liquidación adicional y mientras ello no suceda no podrá declararse terminado el proceso, cual aquí ocurrió. De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 1300122130002007-00163-01