Micelio
T 1300122130002007-00160-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 13001-22-13-000-2007-00160-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 22 de junio de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, que negó la acción de tutela instaurada por la Sociedad General Motors Colmotores S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados Jaime Serrano Gómez y Vehicosta S.A. I.

ANTECEDENTES 1. El representante legal de la accionante sostiene que los demandados le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, en el trámite de una reclamación presentada por el señor Jaime Serrano Gómez frente a Vehicosta que culminó con la resolución 25155 de 29 de septiembre de 2005 proferida por la superintendencia en contra de los intereses de Vehicosta S.A. y General Motors Colmotores S.A.; por lo que solicita se revoquen las decisiones proferidas por los funcionarios demandados de 29 de septiembre de 2005 y 27 de julio de 2006, respectivamente, y que se de inicio de nuevo a la investigación observando las reglas legales. 2.

Manifiesta que la averiguación se inició por reclamo que allegara el señor Jaime Serrano Gómez el 2 de febrero de 2004 por fallas técnicas que mostrara el vehículo que adquirió de Vehicosta S.A. el 16 de septiembre de 2002, las que fueron atendidas por ésta pero estimó el quejoso que el concesionario debía devolverle el dinero por el precio pagado por el automotor o se lo cambiaran por otro nuevo en cumplimiento de la garantía, no obstante tener 68.427 kms;

Vehicosta y General Motors Colmotores S.A. fueron llamadas a rendir explicaciones exhibidas el 3 y 4 de mayo de 2004, respectivamente, indicando que las anomalías alegadas habían sido tenidas en cuenta en su momento y en su totalidad por el concesionario, pero la superintendencia al hacer el análisis de las pruebas sólo tuvo en cuenta las documentales allegadas por el señor Serrano Gómez y la evaluación técnica mecánica efectuada sobre el carro, señalando que las dos entidades investigadas no aportaron probanzas, profiriendo la resolución 25155 de 29 de septiembre de 2005 disponiendo devolverle al comprador la suma de $29.200.000, decisión que impugnada fue confirmada por el juzgado 5º civil del circuito en providencia de 27 de julio de 2006, de la cual se solicitó complementación para que se incluyera en la condena la restitución de frutos que pudo haber producido el automotor porque fue utilizado en un recorrido de 68.427 kms, la que no se acogió por haber sido presentada extemporáneamente, violando el debido proceso porque la superintendencia por su delegado para la protección al consumidor ejerce funciones jurisdiccionales, decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992, artículo 145 de la ley 446 de 1998, luego hubo confusión en el decurso de las actuaciones evidentemente administrativas, porque para algunos casos se aplicó el código de procedimiento civil existiendo el vicio de nulidad como alguna vez lo decretó el tribunal superior de Bogotá en su sala civil; cuando se dictó la resolución referida se incurrió en vía de hecho porque la superintendencia dejó de aplicar el derecho fundamental al seguir el procedimiento administrativo del artículo 148 de la ley 446 de 1998 y olvidó que ejercía función jurisdiccional, lo que constituye defecto sustancial porque el trámite era el del código de procedimiento civil.

Incurrió en vía de hecho el juzgado accionado porque fue inducido al desliz cuando conoció en segunda instancia e hizo valoración fáctica errónea derivada de la superintendencia. 3. El juzgado 5º civil del circuito expresó que desató la impugnación en el fallo de 27 de julio de 2006 confirmando la resolución emitida por la superintendencia con base en las consideraciones efectuadas en dicha providencia. Al revisar la actuación administrativa la encontró ajustada a derecho y a la realidad probatoria tal y como tuvo la oportunidad de manifestarlo en el proveído referido.

Por su parte, la superintendencia accionada indicó que las diligencias llevadas a cabo en relación con la queja allegada por el señor Jaime Serrano Gómez en materia de protección al consumidor, se realizaron con estricto cumplimiento del procedimiento previsto para ello en cuanto a las facultades jurisdiccionales, por lo que queda en evidencia que la superintendencia no vulneró en ningún momento el debido proceso ni el acceso a la defensa, toda vez que informó a las partes de todas las acciones adelantadas así como de sus derechos al señalarse en la resolución proferida el 29 de septiembre de 2005 que se podía formular recurso de apelación ante el superintendente delegado para la protección al consumidor para ante el juez civil del circuito.

La decisión contenida en la resolución 25155 de 2005 está sustentada en las pruebas que obtuvo en el decurso de la actuación jurisdiccional con plena observancia al debido proceso. 4. El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente toda vez que el procedimiento y decisión dado por la superintendencia es legal y legítimo por no ser irregulares luego no vulneran ningún derecho, y en el caso de existir debió alegarse la nulidad en su mismo trámite y no ahora por tutela, donde se estaría reivindicando una oportunidad fenecida.

El juzgado demandado actuó con evidente legitimación al proferir la sentencia de 27 de julio de 2006, confirmando lo resuelto en el acto administrativo contenido en la resolución citada, sin incurrir en vía de hecho que conllevara a la violación del debido proceso porque tuvo en cuenta para su ponderación y análisis que en el curso de la investigación fue establecido que el vehículo objeto del reclamo llegó con defectos de fabricación que no fueron arreglados, que en vigencia de aquella los denunciados intervinieron replicando jurídicamente la acusación. 5.

La accionante impugna expresando que no está de acuerdo con el fallo (folios 117 a 120). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ninguna posibilidad de prosperidad le asiste al presente reclamo, ya que la actora no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no puede utilizarse a voluntad de la accionante en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios; si considera que hubo irregularidades generadoras de nulidad que invalide la actuación cumplida, o cualquiera otra de las quejas referidas en los hechos de la presente tutela, debió proponerla ante el juez natural y no el constitucional, pues a ello se opone la naturaleza residual y subsidiaria del instrumento excepcional de la tutela, que no puede ser utilizado con éxito cuando la peticionaria ha dispuesto de otra forma de resguardo judicial. 2.

Por tanto, si la demandante en tutela pudo poner en marcha los elementos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro del trámite que cuestiona, es prematura la proposición del amparo porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar las otras formas de garantía que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.

Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no concurra otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3. Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 13001-22-13-000-2007-00160-01