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T 1300122130002007-00154-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 142 de 1994Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: 1300122130002007-00154-01 Se decide sobre la impugnación propuesta contra el fallo proferido el pasado 20 de junio, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el que desató la acción de tutela promovida por INTERCONEXION ELECTRICA S. A. E.S.P. “ISA” frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima-Norte y 8º Civil del Circuito de esa capital.

ANTECEDENTES La referida sociedad, obrando a través de su representante legal y por conducto de apoderada especial, acusó a los funcionarios judiciales indicados de haberle quebrantado el derecho fundamental al debido proceso, apoyada en los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal acusado, entabló demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre una franja de terreno del predio “La Jaqueca” de propiedad de CARMELO GUZMAN ORTIZ y luego de admitirse la demanda, se autorizó la ejecución de las obras para el goce efectivo del referido derecho.

B. Al evacuar la fase orientada a emplazar al demandado, el funcionario del conocimiento decidió anular toda la actuación cumplida y remitió el expediente a las autoridades contencioso - administrativas, con apoyo en que no tenía jurisdicción para tramitar el asunto. C. No obstante los recursos interpuestos, el superior jerárquico confirmó la providencia, porque de acuerdo con la Ley 142 de 1994, tal ocupación temporal de bienes es del resorte de tales autoridades y no de la justicia ordinaria.

EL FALLO DEL TRIBUNAL A vuelta de referir a la naturaleza jurídica del amparo impetrado, destacar su carácter excepcional frente a proveídos judiciales y aludir a lo acaecido en el interior del citado proceso, el Tribunal denegó la protección porque la acción de tutela “ha sido anticipada a un procedimiento” que impondrá, por parte de la jurisdicción contenciosa, avocar el conocimiento del mismo, o suscitar el conflicto de rigor que deberá desatar la sala competente del Consejo Superior de la Judicatura.

LA IMPUGNACION El apoderado especial de la demandante fustigó la negativa aludida, sin expresar los motivos del disentimiento. CONSIDERACIONES 1. Situada la Corte en el carácter subsidiario que registra la acción creada por el artículo 86 de la Carta Política, bien pronto se comprueba la improcedencia de la querella presentada por Interconexión Eléctrica S.A., merced a que si en el sub judice la protesta alude, en lo cardinal, a la determinación adoptada por las demandadas en tutela, con la cuales declararon, por falta de jurisdicción, la nulidad de lo actuado dentro de las acotadas diligencias judiciales, lo cierto es que no se está frente a una actividad pasible de amparo en sede constitucional, dado que el funcionario del conocimiento al declarar la nulidad y el superior funcional al confirmar esa resolución, apoyados en que el trámite y la decisión de la controversia suscitada, es del resorte de los jueces de lo contencioso administrativo, ordenaron a la sazón remitir, a tales juzgadores el expediente, sustrayéndose, entonces, el caso litigado, a la jurisdicción ordinaria, no incurrieron en un proceder claramente opuesto a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, para que de esta manera se pueda predicar la existencia de una vía de hecho que amerite el resguardo incoado.

Se apuntala la precedente conclusión en que, por cuenta de la falta de jurisdicción advertida, ahora le corresponde a los funcionarios de la justicia contencioso administrativa, como lo sostuvo el Tribunal, adoptar el pronunciamiento de rigor en frente de la declaratoria indicada y si ellos también se abstienen de admitir y sentenciar la anotada controversia, se suscita el consabido conflicto que, por mandato del ordinal 6º del artículo 256 de la Constitución Política, debe dirimir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; por lo que, no es, en puridad, la tutela el instrumento idóneo para debatir ese particular.

De suerte que -como lo puntualizó la Sala en otra ocasión- “ sin evaluar la juridicidad de los motivos que llevaron a la Sala acusada a adoptar la determinación cuestionada, no se observa proceder que vulnere o amenace el derecho fundamental cuya protección se demandó, habida cuenta que la nulidad declarada, por la falta de jurisdicción advertida respecto de los Jueces Civiles, se deriva de que, a juicio del Tribunal, la controversia suscitada, por mandato de los artículos 82 y 86 del Código Contencioso Administrativo, es del resorte de la justicia contencioso administrativa.” “Y en ese sentido aparece claro, entonces, que a quien le corresponde, dilucidar sobre el acierto de la memorada decisión, es al funcionario de esa especial jurisdicción, al que de este modo se le enviará la actuación para que de acuerdo con las puntuales circunstancias, avoque el conocimiento del asunto o genere la colisión correspondiente y de pronunciarse en este último sentido, está previsto el mecanismo de solución por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, según lo estatuido en el numeral 2º del artículo 112, de la Ley 270 de 1996, para de esta manera cerrar el debate en punto al Juez que debe conocer y definir la controversia de marras” (sent. de 4 de julio de 2002, exp. 00214). 2.

Lo expuesto resulta suficiente para confirmar el fallo materia de censura, tanto más si el impugnante no expresó los motivos del desacuerdo. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00154. VENCE: AGO. 13/07.

Accionante: INTECONEXION ELECTRICA S.A. Accionado: Js. Pco. Mpal. de Santa Rosa y otro. Derechos Vulnerados: Debido proceso.

HECHOS RELEVANTES: 1. Ante el J. Mpal. acusado la quejosa instauró demanda de imposición de servidumbre eléctrica. 2. Admitida la demanda el Juez del conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado porque el caso era de la justicia contenciosa. 3. Apelada la decisión el superior confirmó. 4. Apoyada en que esa decisión constituye vía de hecho, ISA impetró la acción de tutela. 5.

El Tribunal denegó porque la remisión del expediente implicaría avocar el conocimiento o suscitar el conflicto de jurisdicción que lo dirimiría la autoridad competente. 6. Se propone confirmar por las razones del Tribunal, pues la tutela es subsidiaria. 1 2 R.M.D.R. Exp. 2007-00154-01