CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007).- REF. Exp. T. No. 13001 22 13 000 2007 00143 01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de junio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia, negó la acción de tutela promovida por Judith Ruiz Blanquicett contra las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, el de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al emitir el concepto valorativo de la pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje de invalidez que finalmente se redujo al 46.04% por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez cuando resolvió el recurso de apelación que interpuso la A. R. P. del Seguro Social.
Presentó la interesada su demanda ante los Juzgados Civiles Municipales de Cartagena, siéndole repartida al Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad, el cual mediante auto de 17 de mayo de 2007, la remitió por competencia al Tribunal Superior, quien, después de agotar su trámite, negó el amparo constitucional pedido por cuanto no observó vulneración de los derechos invocados, toda vez que los dictámenes fueron proferidos por las entidades accionadas, según los parámetros de ley, y adicionalmente, ellos son susceptibles de impugnación por la vía judicial ordinaria, de lo cual la accionante no ha hecho uso.
CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo proceso, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legitimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Es patente, en el asunto de esta especie, que correspondía conocer en primera instancia de la presente queja a los Jueces Municipales, pues las entidades acusadas fueron creadas por los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y reglamentadas por el artículo 11 del Decreto 2463 de 2001 que definió su naturaleza jurídica como "organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter privado, sin personería jurídica, "; por tal razón, y, como quiera que por disposición del artículo 1° numeral 1° del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela enfiladas contra las entidades de esa estirpe deben ser diligenciadas por los aludidos juzgados, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
Como quiera que, la presente acción fue inicialmente repartida al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, declarada la nulidad de lo actuado a partir del auto de 17 de mayo de 2007, se ordenará la remisión del expediente a ese Despacho Judicial, quien es el competente para conocer. Por lo expuesto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 17 de mayo de 2007, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, inadmitió la presente acción de tutela por falta de competencia y ordenó su envío al Tribunal Superior de la misma ciudad. 2. DISPONER que por Secretaría se remita la presente queja constitucional al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, atendiendo las razones expuestas en precedencia. 3.
ORDENA R notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 2 POMC. Exp. T. No. 2007 – 00143 – 01