CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., primero (1°) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 13001-22-13-000-2007-00141-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 7 de junio de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual negó la petición constitucional invocada por el señor Blas Blanco Madrid contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, la Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. – SACSA, y el presidente de Aesoquerivol.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso y solicita que se revoque el auto de 9 de mayo de 2007 proferido por el juzgado demandado al conocer en consulta el desacato, para que en su lugar, se de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de 6 de julio de 2005 y a la sanción impuesta por el juez de primera instancia en el incidente.
De los hechos de la solicitud fluye que ante el juzgado segundo civil municipal de Cartagena instauró acción de tutela en contra de la sociedad aeroportuaria de la costa S.A. y la asociación Aesoquerivol, la que negada concedió en apelación el tercero civil del circuito de la misma ciudad el 6 de julio de 2005 en el que al tutelarle su derecho al trabajo le ordenó a la última de las nombrada permitirle su acceso al área del muelle de pasajeros del aeropuerto Rafael Núñez.
Que ante el incumplimiento del fallo presentó incidente de desacato y el despacho municipal en auto de 1° de febrero de 2006 sancionó al presidente de la asociación con seis días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales por considerar que no cumplió la orden impartida; decisión que en consulta revocó el juzgado accionado el 16 de febrero siguiente.
Que por lo anterior interpuso otro incidente contra el representante legal de la sociedad aeroportuaria de la costa S.A. el que rechazado en proveído de 29 de septiembre de 2006 apeló siendo confirmada la decisión por el accionado el 15 de diciembre siguiente con fundamento en que la nombrada no había sido condenada en el fallo de tutela.
Que en nuevo trámite de incidente contra el presidente de Aesoquerivol, el juzgado de primera instancia lo sancionó el 26 de marzo de 2007 con diez días de arresto y multa de diez salarios mínimos legales mensuales; providencia que en consulta revocó el despacho accionado el 25 de abril del año en curso. 2. El segundo civil municipal envió el expediente contentivo del tramite de la acción de tutela, folio 72; y, la sociedad aeroportuaria de la costa S.A. dijo que en desarrollo de las obligaciones contractuales que adquirió con la Aerocivil ejerce y cumple la vigilancia y control de toda la prestación de los servicios en el aeropuerto y ha autorizado a Aesoquerivol a ejercer la labor de equipajeros dentro de los predios de la terminal aérea, sin que ello signifique que tenga injerencia o potestad sobre las determinaciones que la anterior adopte; que no tiene ni ha tenido vínculo laboral con el accionante quien fue retirado de la referida asociación por no acatar las normas de conducta y el reglamento.
(Folios 73 y 74). Por su parte, el juzgado demandado además de referirse a las actuaciones que han sido adelantadas desde que se instauro la protección constitucional, explicó que no ha existido vulneración a los derechos invocados por el actor por lo que solicitó denegar el amparo por improcedente. (Folios 75 a 78). 3. El tribunal para negar la protección constitucional reclamada dijo que frente al auto que resolvió el incidente de desacato no procede la acción de tutela, ya que este mecanismo no cabe contra disposición adoptada en idéntico escenario. 4.
El accionante impugna el fallo y en esencia reitera su argumentación inicial. (Folios 92 a 94). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto, en concreto, se formula tutela por haber revocado el accionado en sede de consulta, la sanción que en el incidente de desacato impuso el juzgado segundo civil municipal de Cartagena, al presidente de Aesoquerivol.
En los términos empleados en los antecedentes, pronto se advierte la improcedencia de acción de tutela, pues, esta Corporación en numerosos fallos precedentes tiene bien precisada su posición sobre la impertinencia de este excepcional mecanismo contra una definición a fondo de otra decisión proferida en trámite constitucional, y particularmente en relación con las decisiones que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados; basta mencionar, entre otros los siguientes: sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01, y 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, entre otras.
Así las cosas, y en lo que toca con el punto ahora discutido, dijo la Sala que: “No escapa a la Corte que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.
De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. ‘Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate ( thema decissum ), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.
Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción - ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato).” (Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382). 2.
Por consiguiente, en este caso, por tratarse de petición de amparo contra el auto que decide un incidente de desacato y en concordancia con la jurisprudencia de la Sala, debe concluirse que la misma, es improcedente por lo que se procederá a confirmar el fallo impugnado como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 13001-22-13-000-2007-00141-01