SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 1300122130002007-00134-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 31 de mayo de 2007, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela implorada por SANTIAGO MIRANDA ARIAS frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, habida cuenta que en el juicio de deslinde promovido en contra suya por Lamberto Nery, el despacho accionado admitió la demanda sin exigir previamente el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 38 de la ley 640 de 2001, consistente en la conciliación extrajudicial; agrega que a pesar de haberle hecho ver el error en que incurrió no ha accedido a subsanarlo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que admitida la demanda, en nombre del accionante se propuso una excepción previa, a la postre rechazada por falta de poder; que luego promovió incidente de nulidad igualmente rechazado en auto de 19 de febrero de 2007, sin que contra el mismo hubiera interpuesto recurso alguno, con lo cual dejó precluir las oportunidades procesales de defensa.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela suplicada, porque al accionante no se le había violado el derecho al debido proceso; y que en el juicio había tenido oportunidad de ejercer su defensa. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con tal decisión, insistiendo en la aplicabilidad del mencionado requisito de procedibilidad y en que no cumplirlo es violar el derecho fundamental invocado.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin cuestionar actuaciones judiciales, sólo emerge atendible si ellas constituyen el yerro que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional desprovista de sustento normativo y coherente sólo con la veleidad y antojo del respectivo funcionario, a condición de que la víctima no haya tenido otros medios para proteger en forma efectiva sus derechos fundamentales o la cesación de la amenaza que los apremie, pues, de haber contado o de contar con ellos, el amparo constitucional no tiene cabida, dado que tales formas ordinarias vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse la primacía de dichas garantías. 2.
De la premisa contenida en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo extraordinario impetrado en este trámite, habida consideración que, cual lo hizo ver el tribunal (fol. 16) y lo corroboró el juez accionado (fol. 10), el demandante en tutela aun cuando tuvo la oportunidad para ello, la verdad es que no formuló en tiempo los medios de defensa que el ordenamiento jurídico ha previsto a su favor, puesto que, con los requisitos necesarios para hacerlo, ninguna protesta expresó frente al auto admisorio de la demanda de deslinde y amojonamiento presentada en contra suya ni interpuso recurso alguno para atacar el auto de 19 de febrero último, a través del cual el despacho demandado rechazó el incidente de nulidad que promovió, momentos en los cuales tuvo la posibilidad de exponer la argumentación que ahora trae para fundamentar la acción constitucional, es decir, observó conducta de aquietamiento y dejadez, sin que sea viable revivirlos, debido a que los términos y oportunidades para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo establece el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede inmiscuirse en la actividad procesal y menos usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, fuera de que no se trata de un medio para subsanar la negligencia del promotor de ese mecanismo. 3.
Entendida así la situación, es clara la configuración de la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y artículo 6°, numeral 1° del decreto 2591 de 1991, circunstancia que lleva al inexorable fracaso de la pretensión tutelar, como así lo resolvió el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1300122130002007-00134-01