CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007). REF. Exp. No.13001-22-13-000-2007-00133-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, negó el amparo solicitado por Hernando José Mendoza Arroyo frente al Ministerio de la Defensa Nacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Del escrito de tutela y sus anexos se desprende que a raíz de la muerte de Eloy Francisco Mendoza Arroyo, ocurrida en 1982 -cuando se desempeñaba como agente de la Policía Nacional-, le fueron reconocidas unas prestaciones sociales a la madre de dicho funcionario, Rosa Isabel Arroyo Álvarez, mediante Resolución No. 3908 de 1983 (fl. 7 cd. 1).
Según expone el accionante, sólo fue ordenado el pago efectivo de dichos derechos en 1999, luego de que se interpusiera una acción de tutela instaurada contra la Policía Nacional. Sucedió, sin embargo, que para cumplir esa orden judicial la Policía Nacional consignó en un banco de Cartagena el valor ordenado en 1983, esto es, $534.313.oo, suma que no se indexó y cuyo paradero finalmente se desconoce, sin que en todo caso se hayan iniciado las investigaciones por el extravío de esos fondos.
Recuerda, además, que el 4 de diciembre de 1996 (fl. 9 cd. 1) le remitieron una comunicación a la familia del extinto agente en la que le indicaban que “de acuerdo a los estatutos que rigen a la Policía, ésta no reconoce intereses, por la demora en el pago de prestaciones sociales”, lo cual -a su juicio- vulnera los derechos fundamentales de sus trabajadores.
También expresa que “todo lo anterior conllevó a la presentación de una demanda de restablecimiento del derecho, en la cual fueron denegadas las pretensiones del demandante porque la demanda no se direccionó en forma correcta por el representante legal”, aunque se dejó abierta la posibilidad de ejercer otras acciones para “solicitar el pago de sus beneficios debidamente reajustados”.
Precisamente por ello, dice, ha acudido a diferentes entidades para que le indiquen los trámites a seguir, pero ninguna le ha brindado orientación al respecto. Relata, asimismo, que el 22 de marzo de 2007 radicó un derecho de petición ante el Ministerio de Defensa en calidad de heredero de Rosa Isabel Arroyo Álvarez, con el fin de solicitar la reliquidación de las prestaciones sociales reconocidas en la Resolución No. 3908 de 1983 y el pago de los intereses e indexaciones que hasta ahora se han causado, sin que le hayan dado respuesta oportuna a ese pedimento.
Pide, entonces, que se amparen sus derechos a la igualdad y de petición, en aras de que se ordene la contestación de su solicitud y se reconozcan en este caso “los intereses, la indexación de la moneda, los salarios no cancelados… y la corrección del I.P.C. y la reliquidación de las prestaciones sociales… más el seguro de vida actualizado al valor de la moneda de hoy día”.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Ministerio de Defensa Nacional, en su oportunidad, guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo luego de precisar que “para peticiones como las que se refiere el subexámine por mandato del artículo 19 del Decreto 656 de 1990 tiene un término de 4 meses el accionado para resolverlo… artículo que armoniza con el 9 de la Ley 797 de 2005; plazo que podría ampliarse hasta 6 meses; según el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 (Sentencia T-237 de 30 de marzo de 2007 de la H. C. Constitucional)” (sic).
LA IMPUGNACIÓN El reclamante se valió de la alzada para alegar que en este caso es evidente la vulneración del derecho a la igualdad, como quiera que se desconoció que “toda deuda genera intereses”. En su criterio, el Tribunal nada dijo sobre esa circunstancia, a pesar de que deben pagarse los réditos moratorios de las indemnizaciones que fueron reconocidas por la muerte de Eloy Francisco Mendoza Arroyo en 1982.
Insistió en el derecho que le asiste para hacer el presente reclamo, pues es heredero de Rosa Isabel Arroyo Álvarez, madre del extinto agente de policía, según se constata en los documentos que aportó en este trámite, entre ellos varios poderes que sus padres le otorgaron con el propósito de que reclamara sus derechos. Por ende, agrega, no son ciertos los argumentos que plasmó la Policía Nacional en el escrito que allegó después de haberse dictado el fallo de tutela, en los que asegura que no tiene poder, ni acreditó ser heredero de Rosa Isabel Arroyo Álvarez.
Finalmente, aseguró que la respuesta emitida por el Ministerio de Defensa Nacional a su derecho de petición durante este trámite, es apenas aparente, pues “no niega ni concede lo pedido, en vez de lograr orientar al peticionario, lo que hace es desorientarlo impidiéndole tener la certeza acerca de la conducta que debe tener a la administración de justicia, y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida”.
Finalmente resaltó que los $534.313.oo que la se consignaron para pagar las aludidas prestaciones “se encuentran dentro de las arcas de la Tesorería de la Policía Nacional en Bogotá”. CONSIDERACIONES Liminarmente, hay una cosa que debe dejarse en claro, y es que, conforme se ha dicho de manera insistente por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no sirve al propósito de discutir la existencia de prestaciones laborales, ni a través de ella puede lograrse su pago, porque para ese tipo de pedimentos, existen otros mecanismos idóneos y efectivos de defensa judicial que se han previsto de antemano por el legislador.
Dicho en breve, para discutir la procedencia de la indexación o los intereses aludidos por el accionante, era posible agotar acciones en sede contencioso-administrativas que no se pueden suplir por el trámite breve y sumario de la tutela. Por lo demás, el accionante no pone de presente casos de personas que, estando en su misma situación, han recibido un trámite diferente por parte de la Policía Nacional, de modo que no es posible hacer una comparación objetiva que permita verificar la trasgresión de su derecho a la igualdad.
Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición cuya respuesta echó de menos el gestor del amparo, hay que advertir que su solicitud fue resuelta en el curso de esta actuación (fl. 142 cd. 1), lo que deja ver que respecto de ese hecho operó la cesación de la actuación impugnada y, por lo mismo, no resulta posible brindar la protección constitucional reclamada.
Desde luego que la referida contestación satisface el núcleo esencial del derecho de petición, toda vez que absuelve las inquietudes del peticionario, así sea que finalmente sus reclamaciones no fueron acogidas por diversos factores que aquí no pueden ser controvertidos, pues este no es el escenario natural para ello. A la postre, se brindó una respuesta de fondo respecto de lo pedido, lo cual es suficiente para descartar la vulneración de la garantía fundamental en comento.
En este orden de ideas, aunque por las razones aquí expuestas, se confirmará la sentencia de tutela proferida por el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 P. O. M. C. Exp. No. 13001-22-13-000-2007-00133-01 _1202878250.bin