CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11-07-07 Ref: Exp. No. T- 13001-22-13-000-2007-00132-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JOSÉ JOAQUÍN BOTERO BOTERO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.
ANTECEDENTES 1. Afirma el petente que el funcionario accionado le vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa al dictar la providencia fechada el día 2 de mayo del presente año mediante la cual declaró no probada la recusación por él elevada contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Magangué. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el gestor, que a raíz de lo sucedido dentro del trámite de una diligencia de prueba anticipada por él solicitada contra la empresa Electrocosta S.A., recusó al Juez Segundo Civil Municipal debido a que en esa actuación se opuso a que la Personera Municipal firmara el acta, por no hallarse de acuerdo con la presencia de esa funcionaria en el lugar, por lo tanto “ arremetió contra ella en forma desobligante ”. 2.1.
Correspondió conocer al Juez accionado quien, sin haber decretado las pruebas solicitadas, declaró no probada la recusación y lo condenó al pago de una multa por “ MALA FE O TEMERIDAD en la proposición de la causal invocada ”. 2.2. Afirmó el actor que con la decisión se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues el funcionario lo que hizo fue adoptar una “A ctitud pasiva y negligente al ordenar la sanción pecuniaria ”, pues, reitera, nada quedó demostrado. 3.
Por lo expuesto solicita que, por medio de esta acción, se ordene la suspensión inmediata de la actuación perturbadora. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo resolvió denegar la acción, por cuanto, revisado el proceso, se tiene que la recusación formulada por el peticionario era claramente improcedente por haber dejado vencer la oportunidad para ello, debido a que el 21 de febrero de 2007 día en que se celebró la mencionada diligencia, el “ referido señor estuvo representado por su apoderado, quien gestionó con su firma dentro de dicha actuación, al finalizar la misma, sin que se hubiera esgrimido, durante la diligencia, causal de recusación contra la funcionaria ” y cuando lo hizo la misma ya era extemporánea, según lo establece el inciso 2º del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con lo establecido en el artículo 301 de la misma obra.
Sin embargo, añadió la Corporación, el funcionario judicial accionado realizó una serie de consideraciones para negar la recusación elevada, las cuales resultan respetables. Por lo tanto, se puede decir que la actuación del Juez no fue arbitraria ni caprichosa, por el contrario, es ajustada a la ley. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela el accionante impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el asunto sometido a consideración del Juez accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
En la providencia proferida el 2 de mayo del presente año y motivo de queja, concluyó el funcionario judicial, primero, que, según lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el superior decide de plano la recusación alegada si según, su criterio, no requiere de práctica repruebas y, segundo, que el interesado no demostró la causal invocada, la cual era la supuesta gran amistad del Juez Segundo Civil Municipal con la apoderada de la empresa Electrocosta pues la misma la fundamentó en lo sucedido en la diligencia; por tal motivo la declaró no probada y, en consecuencia, condenó al petente al pago de una multa, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, lo cierto es que el Juez efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 13001-22-13-000-2007-00132-01