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T 1300122130002007-00130-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil siete (2007). Ref: 13001-22-13-000-2007-00130-01 Decídese la impugnación formulada de contra la sentencia proferida el pasado 25 de mayo, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por RAFAEL JOSE SANTOS GOMEZ contra la Escuela Naval Almirante Padilla de Cartagena.

ANTECEDENTES El querellante acusó a las referidas autoridades de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, de acuerdo con los relatos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. En calidad de guardiamarina de la escuela mencionada el día 07 de febrero de 2007 se inició, por mentirle a un superior, un proceso disciplinario en su contra, el cual culminó con su retiro de la institución. B. Afirmó el peticionario que la investigación no fue integral pues no se analizaron las circunstancias de atenuación de la falta, como sería, entre otras, su confesión y su buena conducta anterior, lo que conllevó a que la sanción aplicada fuera exagerada.

Se pude decir, entonces, que “mi retiro obedece a un simple capricho del Director de la Escuela y no a un análisis serio y verdadero acerca de la comisión de la falta, y de sus posibles consecuencias, como lo consagra el Régimen Disciplinario legal” –fl. 3 cdno. 1-. 2. Por lo memorado solicita que se deje sin efecto la decisión aludida y, en consecuencia, se ordene su reintegro de inmediato a la escuela.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección incoada por considerar que al peticionario no se le vulneró, con la investigación adelantada en su contra, ninguna garantía fundamental “debido a que se le concedió la oportunidad de solicitar o aportar pruebas para definir su responsabilidad, también se le permitió controvertirlas” -fl. 153 cdno. 1-.

LA IMPUGNACION Insistió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la inadecuada aplicación del régimen disciplinario. Añadió que acude a la presente acción en aras de evitar un perjuicio irremediable, dado que acudir a la vía contenciosa administrativa sería como dar fin a sus aspiraciones pues cuando se produzca el fallo, sus compañeros estarán en grados superiores.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. Relativo al debido proceso, se ha dicho, repetidamente, que el mismo se quebranta cuando quiera que la actuación del funcionario desemboca en un proceder claramente opuesto a la ley, que traduce una vía de hecho, siempre que el interesado no cuente con otro medio de protección judicial. 2.

En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por el quejoso terminan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que con presidencia de que se cuestione lo decidido por la Escuela Naval Almirante Padilla mediante Resolución 145 del 26 de marzo de este año por medio del cual retiró de la institución al petente, para la Sala es claro que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela.

Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

Teniendo, entonces, otro instrumento idóneo de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que, bien se sabe, la tutela es un mecanismo de “carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921).

Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad “corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030).

Ahora bien, tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, tampoco se acreditó, en torno a las circunstancias que le abren paso a la protección de ese linaje, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo, máxime si dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, el peticionario tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales.

De suerte que no existiendo evidencia manifiesta acerca de la presencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. 3. Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00130-01