CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 mav- exp. 130012213000200700121 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 130012213000200700121 Decídese la impugnación formulada por Jesús Carrillo Olier contra el fallo de 17 de mayo de 2007, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Cartagena, sala civil - familia, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 7º civil del circuito de la misma ciudad, al cual fue vinculado Francisco Gómez.
I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad, el accionante solicita que se anule la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2006 y en su lugar se dicte la que en derecho corresponda, en el ordinario de resolución de contrato promovido contra Francisco Gómez. Expone que cumplidas las etapas en el mencionado juicio, el juzgado demandado dictó sentencia el 20 de septiembre de 2006, decisión injusta porque sólo lo condenaron a él a restituir al demandado la suma de $72.972.738 indexada y con intereses, y no a la contraparte quien debió pagar por los años que estuvo ocupando el inmueble, lo cual riñe con el principio de equidad.
La omisión del juez al no ordenar el pago o reconocimiento de los frutos civiles a su favor como lo tiene previsto la jurisprudencia que aplica analógicamente para el caso las normas del código civil que regulan las prestaciones mutuas en la reivindicación, ratifican la vulneración al debido proceso. El juzgado accionado después de hacer un recuento de la actuación indicó que profirió sentencia el 20 de septiembre de 2006 contra la cual el apoderado del accionante presentó el recurso de apelación pero en forma extemporánea, motivo por el que fue rechazado.
Remite copia de la providencia referida que como es natural reseña los antecedentes del caso y contiene la argumentación que sirvió de fundamento a la decisión en ella adoptada. El tribunal, para denegar el amparo, adujo, de un lado, que la resolución del juzgador es legítima por estar fundada en motivaciones razonadas y adecuadas a la ley y a la jurisprudencia, y de otro, que teniendo el actor el medio común de defensa, el recurso de apelación para corregir, reformar, revocar o modificar en su favor la decisión que se tomó en la sentencia, se hizo uso del recurso vertical fuera del tiempo por cuanto se interpuso extemporáneamente, y por tanto no puede predicarse que la acción de tutela le sea un mecanismo subsidiario, por el contrario se observa que el accionante pretende usar este medio como una instancia más en el trámite jurisdiccional, o en su defecto como un disfrazado mecanismo de defensa pues lo que busca es reemplazar el mencionado recurso de apelación o utilizar un camino que no es el apropiado para solucionar su propio error u omisión en el trámite del respectivo proceso.
Expresa su inconformidad con el fallo el impugnante insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Consideraciones Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, porque el peticionario no hizo uso de los medios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico, puesto que si bien protestó la sentencia de 20 de septiembre de 2006 que le era adversa, también lo es que fue rechazado por extemporáneo, renunciando así a la posibilidad de atacar por la vía ordinaria las anomalías que en su sentir se presentaron; por supuesto que esta omisión excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha tenido al alcance otro medio de resguardo judicial.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA