CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 13001-22-13-000-2007-00115-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2007 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Elsa Isabel Angulo Jiménez contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada Carmen Arteaga Agamez.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio suplica el amparo del derecho fundamental al debido proceso y “otros conexos”; en ese sentido pide que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de sucesión intestada de Armando Alexis Gilkez y que como medida provisional se suspenda la diligencia de remate del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 060-65252.
(Folio 4). Adujo que Carmen Arteaga Agamez como presunta heredera del referido causante inició el reseñado trámite ante el juzgado accionado el que ordenó que en el periódico el Tiempo, el cual es de amplia circulación, se realizara el emplazamiento de todas las personas interesadas, lo que se hizo en el diario local el Universal; que aportada la publicación al expediente la señora Arteaga solicitó fecha para la diligencia de inventarios y avalúos, lo que así se ordenó, y aprobado el trabajo de partición se dió por terminado el proceso sin su intervención, porque como para la época del citado trámite residía en la ciudad de Bogotá no tuvo conocimiento de tal convocatoria y no pudo hacerse parte, no obstante ser la propietaria del predio relacionado en la sucesión. Informó que como el 8 de marzo de 2006 recibió en su residencia en Cartagena una comunicación de la señora Arteaga notificándole que le había sido adjudicado el 50% del inmueble, y a continuación aquella inició proceso divisorio en el que va a ser rematado el bien, procedió a denunciarla ante la fiscalía seccional de Cartagena por falsedad documental, porque la esposa del causante es ella ya que contrajo matrimonio con Alexi Gilkez en los Estados Unidos.
Añadió que el despacho demandado incurrió en vía de hecho porque omitió rechazar de plano la publicación del edicto aportado y porque equivocadamente fijo fecha para la diligencia de inventarios “aceptando la ilegalidad procesal que se reclama”. (Folio 2). 2. El juzgado accionado además de remitir el expediente del proceso de sucesión se opuso a la prosperidad de la reclamación y dijo que lo que exige el artículo 598 del código de procedimiento civil es que el edicto se publique en un diario de amplia circulación en el lugar, lo que así se hizo, y que si la actora considera vulnerados sus derechos debió interponer las acciones pertinentes y no recurrir a la tutela, folios 24 a 28; por su parte, la vinculada contestó extemporáneamente.
(Folios 36 y 37). 3. El Tribunal, luego de revisar la actuación surtida en el juicio, para desestimar el amparo dijo que las circunstancias de que se queja la solicitante deben ser controvertidas en el mismo proceso, mediante los recursos que establece la ley, bien sea a través de las nulidades o de la revisión. 4. La accionante impugnó reiterando que como no fue notificada en el juicio de sucesión no pudo interponer recursos, por lo que insiste en que se decrete la nulidad absoluta de lo actuado.
(Folios 38 a 40). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, aún como mecanismo transitorio, consistente en que su promotora pretende en últimas que el juez constitucional, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete la nulidad de lo actuado, cuando es claro que la misma no ha sido solicitada en el proceso, ni los cuestionamientos en que cifró la queja constitucional fueron debidamente planteados en el ámbito procesal correspondiente, por lo que claramente se advierte que la pretensión formulada por la peticionaria desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que el escenario propio para plantear, discutir y decidir la materia de que trata esta acción es el proceso; instrumento este que hace improcedente esta reclamación, aún como mecanismo transitorio, y corrobora, la indebida utilización de un procedimiento que como el del amparo constitucional es excepcional y residual.
Ciertamente que la falta de petición directa ante el juzgado no le ha permitido a éste pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa propende la accionante, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado. 2. Acertó, entonces, el fallador de primer grado cuando, al resolver esta acción, concluyó en su improcedencia, lo cual traduce que el fallo impugnado deba confirmarse.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculada y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R. M. D. R. Exp. 13001-22-13-000-2007-00115-01