CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 13001-22-13-000-2007-00111-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 8 de mayo de 2007, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, que negó la acción de tutela instaurada por María del Rosario Vásquez García y José Alfredo Ríos Ochoa contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Comercial Av.
Villas. I.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes sostienen que el juzgado demandado les vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en el ejecutivo hipotecario promovido en su contra por Ahorramas hoy Av. Villas; por lo que solicitan se suspenda la diligencia de remate hasta tanto se interponga nueva demanda por la entidad ejecutante. 2.
Manifiestan que en calidad de deudores suscribieron un pagaré el 9 de febrero de 1996 a favor de la corporación de ahorro y crédito “Ahorramas” la cual fue absorbida por el Banco Av. Villas, sin que hubieran sido notificados de ninguna cesión ni se hubiera realizado publicación alguna sobre el particular. Posteriormente con la transición de los usuarios del UPAC, Av.
Villas les hizo firmar otro pagaré por la misma obligación con el pretexto de que si no lo hacían perderían el beneficio otorgado por el gobierno nacional a los deudores del UPAC para luego convertirlo en UVR, en la que fueron mal reliquidados; ante el no pago de algunas cuotas se presentó la demanda ejecutiva hipotecaria pero ante el descuido de la ejecutante en el impulso procesal, pidieron la perención prevista en el artículo 346 del código de procedimiento civil, vigente para la época, la cual fue aceptada por el despacho accionado, levantando la medida cautelar pero no terminaron el proceso y decidieron continuar con el trámite, pues debieron presentar nueva demanda y no lo hicieron, incurriendo por tal circunstancia en vía de hecho.
Además, estiman que las actuaciones del juzgado promovidas por Av. Villas por el hecho de no haber dado la publicidad exigida cuando operó la fusión de cartera y no haber observado las recomendaciones de la superintendencia bancaria para la reliquidación del crédito dispuesto en la ley 546 de 1999, también configuran vía de hecho. 3. El despacho demandado indicó que la providencia de 29 de noviembre de 2002 que resolvió la solicitud fundada en el artículo 346 del C. de P. Civil, ordenó sólo el levantamiento del embargo del inmueble hipotecado, más no la perención y archivo del expediente, dado que estas últimas no eran procedentes, y el nuevo embargo se realizó pasado un año de haberse dispuesto el desembargo del mismo.
En lo que tiene que ver con la fusión entre las entidades Ahorramas y Av. Villas informa que no es de su competencia intervenir en el trámite que la ley tiene previsto para la fusión de sociedades ni que toda la documentación exigida para ese caso deba allegarse al proceso. Los ejecutados tuvieron a su disposición todos los medios de defensa que les torga el estatuto procesal civil para defender su causa y controvertir las decisiones y actuaciones que ahora atacan a través de esta acción constitucional, lo cual desvirtúa el carácter residual de la misma.
Por su parte, el Banco Av. Villas manifestó que notificados los demandados propusieron excepciones y solicitaron la perención del proceso, accediendo al levantamiento del embargo del inmueble hipotecado. Posteriormente se produjo sentencia el 30 de noviembre de 2006 rechazando las excepciones la que no fue apelada por la parte demandada. El 29 de enero se presentó la liquidación del crédito y al no haber sido objetada se aprobó en auto de 8 de febrero de 2007.
El crédito fue reliquidado correspondiéndole un alivio de $7.334.586 el cual fue aplicado con retroactividad al 1º de enero de 2000 como se plasmó en el libelo de demanda. Encontrándose embargado, secuestrado y avaluado el inmueble se dispuso el remate. El procedimiento de absorción y cambio de denominación social se adelantó con aprobación de la superintendencia bancaria, así mismo se cumplieron los requisitos de protocolización de la escritura pública en la cámara de comercio de Bogotá, luego sería absurdo que la nueva entidad financiera no se encuentre facultada para adelantar y perseguir jurídicamente las obligaciones absorbidas en el proceso de fusión, en el cual no puede hablarse de cesión de créditos porque Ahorramas fue absorbida por el Banco Comercial Av.
Villas. 4. El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente dado que la decisión atacada no es una vía de hecho, pues la misma se ajusta a las normas procesales y los actores han tenido la oportunidad debida para controvertir las actuaciones en el proceso por medio de los recursos de ley, lo cual no hicieron. 5. Los peticionarios impugnan expresando que no están de acuerdo con la decisión (folios 83 y 84).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela fue creada por la Constitución Política como mecanismo para garantizar, mediante un procedimiento judicial breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas contra todo acto u omisión de autoridad pública, y en algunos casos de particulares, que en forma evidente lesionen o sometan a restricción ilegítima los referidos derechos y que su procedencia, debido al carácter subsidiario y residual con el cual fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, está supeditada al hecho de que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo por tal, aquél cuyas características sean de inminencia, gravedad e impostergabilidad que permitan la intervención del juez constitucional con el fin de contrarrestar temporalmente sus efectos. 2.
Es claro, entonces, que el carácter residual de la acción constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohibe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 3.
En el caso presente, los demandantes en tutela invocan el amparo para la protección de los derechos que aducen conculcados, cuando, de un lado, es claro que tal como lo anotó el Tribunal en el fallo impugnado, los peticionarios si bien presentaron excepciones no protestaron la sentencia que les era adversa ni objetaron la reliquidación allegada en cumplimiento de la ley 546 de 1999, renunciando así a la posibilidad de atacar por la vía ordinaria las anomalías que en su sentir se presentaron, y de otro, frente a la decisión relacionada con la aplicación del artículo 346 del código de procedimiento civil, vigente para la época, se observa que no hay vulneración de derecho fundamental alguno por cuanto el juzgado accionado dio cabal cumplimiento a lo mandado observar por la norma que la regulaba, por lo que, como se dijo, no es viable acceder al amparo solicitado. 4.
Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 130012213000200700111-01