CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 13001-22-13-000-2007-00104-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 9 de mayo de 2007, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, que concedió la acción de tutela propuesta por Elena Zenith Rangel Villazón contra el Fondo de Solidaridad y Garantía “Fosyga”.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante por medio de apoderado reclama el amparo constitucional por vulneración de su derecho fundamental de petición; por lo que suplica se ordene a la entidad demandada que dé respuesta a la solicitud presentada el 3 de octubre de 2006. 2. Manifiesta que mediante escrito de 3 de octubre de 2006 la cual fue remitida por la empresa de correo Servientrega en la misma fecha, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte, derivada del fallecimiento de su esposo y padre de sus hijos, señor Fredy Enrique Padilla Mercado.
No ha recibido respuesta de fondo sobre la petición de “pensión” (sic) mencionada, puesto que la demandada sólo se limitó a informar al apoderado mediante oficio de 18 de octubre de 2006, que la solicitud fue radicada con el número 51001142 y se encuentra surtiendo el trámite de revisión requerido, de cuyo resultado sería informado oportunamente. 3.
La entidad demandada indicó que un vez surtido el trámite de revisión documental bajo la normatividad vigente a la fecha de presentación y revisión, el 14 de octubre de 2006, no fue aprobada por las causales que en su momento se anotaron en el escrito de respuesta, por lo que el consorcio mediante la comunicación de 30 de abril de 2007, efectuó la devolución de la reclamación a la accionante por medio de la empresa de correos Aeroenvíos con la orden de servicio 54496078, para que la subsane y la radique nuevamente para continuar con el trámite correspondiente.
Como lo indica la sentencia C-510 de 2004 de la Corte Constitucional, la presentación de una reclamación o de un documento solicitando un trámite, no se puede confundir con un derecho de petición, toda vez que el procedimiento de las dos actuaciones es totalmente diferente, por lo que solicita se declare su improcedencia. 4. El tribunal concedió el amparo manifestando de un lado, que de la actuación arrimada se observa a folios 17 a 24 que el efectivamente el accionado respondió las peticiones de la accionante por medio de comunicado 07834 de 30 de abril de 2007, pero si bien es cierto que se dio respuesta a la solicitud realizada, no se da constancia de que dicha contestación ha sido recibida efectivamente por ésta, ya que el hecho de que se allegue copia del recibo de envío, folio 24, no corrobora que la actora haya recibido dicho comunicado, y de otro, que remitiéndose a la petición efectuada por la peticionaria, folios 5 y 6, confrontándola con la respuesta otorgada, folios 22 y 23, observó que no se responden de fondo las peticiones de la actora, diciéndole que “la respuesta a su petición será emitida una vez llenos los requisitos exigidos por la normatividad vigente”. 5.
La entidad demandada impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión, reiterando lo expuesto en la respuesta que diera a la presente acción, agregando que la comunicación fue recibida por el apoderado de la accionante, tal y como consta en la prueba de entrega de la empresa de correos, de la cual anexa copia (folios 39 y 40). II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, la cual, se ha entendido, debe ser oportuna, clara y precisa, es decir, desatar el núcleo de la cuestión tomándose del artículo 6º del código contencioso administrativo el término para responder las mentadas solicitudes. 2.
Tal como se aprecia de la documentación obrante en el expediente y lo manifestado por la entidad accionada, la sentencia objeto de revisión debe ser revocada, por cuanto a la actora además de la comunicación inicial que relaciona, le fue enviada otra complementaria el 30 de abril de 2007 por medio de la empresa de correos Aeroenvíos con la orden de servicio 54496078, (folios 22 y 23), en la que se aprecia, que sin lugar a dudas, se le indican los documentos requeridos para continuar con el trámite que debe cumplirse para el efecto pretendido; de suerte que al momento de proferirse el fallo constitucional de primera instancia - 9 de mayo de 2007 -, el tópico materia de protesta ya no existía, puesto que habían desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación del amparo constitucional, y por ende no le asistía razón a la accionante.
Así las cosas, está claro que por lo que los hechos atinentes a este reclamo, deben tenerse como superados, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 3. Como el tribunal constitucional no observó las circunstancias anteriormente anotadas, el fallo motivo de revisión debe revocarse para en su lugar denegar el amparo deprecado.
En aplicación del artículo 7º del decreto 306 de 1992, quedarán sin efecto la providencia y las actuaciones surtidas en cumplimiento del mismo, para lo cual el tribunal superior de distrito judicial de Cartagena, sala civil – familia, dispondrá lo conducente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Revoca e l fallo impugnado y, en su lugar, deniega la tutela impetrada.
Consecuencialmente, dejar sin efecto la providencia y las actuaciones surtidas en cumplimiento del mismo, remitiendo copia auténtica de este fallo al tribunal de instancia para lo de su cargo. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 R.M.D.R. Exp. 13001-22-13-000-2007-00104-01