CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 13001-22-13-000-2007-00102-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2007 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Ahlan Ahmad Salloum, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangue (Bolívar), trámite al que fueron vinculados La Arrocera Los Tamacos Limitada y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; en ese sentido solicita que se revoque la sentencia proferida por el accionado el 15 de enero de 2007. El apoderado de la interesada, aduce, en síntesis, que ante el juzgado segundo civil del circuito de Magangue su poderdante inició ejecutivo tendiente al pago de una obligación por $300.000.000 contenida en un cheque, y que notificado el demandado propuso excepciones; agrega que el entonces abogado de su representada, en escrito de 12 de enero renunció al poder y el juzgado el 15 siguiente dictó el fallo declarando probada la de falta de entrega del título con la intención de hacerlo negociable, dio por terminado el proceso y la condenó en costas, sin resolver la renuncia presentada; que en firme el procurador judicial de la demandada pidió la fijación de agencias en derecho y el juez las determinó en un 15% del valor del crédito desconociendo el acuerdo N° 1887 de 2003 que darían un menor valor; que además aprobó la liquidación en auto de 21 de febrero de 2007 en el que aceptó la nombrada renuncia. 2.
El juzgado dijo que si bien es cierto que el apoderado de la actora presentó dejación al poder no se puede aceptar que durante el periodo comprendido entre este momento y aquel en el que le fue aceptada, la actora quedó desprotegida, porque en los términos del artículo 69 del código de procedimiento civil la dimisión no pone término al mismo sino cinco días después de notificado por estado el auto que la admita y se le haga saber al poderdante tal situación; aseveró que la responsabilidad del aporderado no termina con la presentación del memorial respectivo, sino cuando la parte que representa se entera, por lo que concluyó que no vulneró el derecho de defensa de la actora, quien persigue a través de esta acción excepcional rescatar un pleito perdido.
(Folios 11 a 15). Por su parte, el juzgado primero civil del circuito de Magangue, remitió copias del proceso, e informó que lo recibió del anterior en razón del impedimento manifestado por el titular el 1° de marzo de 2007. (Folio 27). 3. El tribunal para negar la protección pedida indicó que además de que la sentencia no fue recurrida en apelación; entre las fechas de 12 de enero a 21 de febrero de 2007 el abogado que renunció al poder seguía siendo mandatario judicial, por lo que no hay irregularidad en lo actuado y, en cuanto a las agencias en derecho dijo que simplemente pudo objetarlas, por lo que no puede revivir el procedimiento a través de este mecanismo excepcional, debido a la naturaleza subsidiaria. 4.
El representante de la accionante impugna, folios 32 a 36, y reitera su argumentación inicial, haciendo énfasis en que por el hecho de no haberle puesto en conocimiento de su defendida la referida dimisión ésta quedó sin defensa, y no pudo objetar la liquidación de las agencias en derecho, ni apelar la sentencia y que “lo justo era que el antes de dictar la sentencia del 15 de enero hubiera aceptado la renuncia al poder y ponérsela en conocimiento a la demandante, pero lo viene a hacer cuando ya la etapa del proceso se encuentra consumada”.
(Folio 35). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En relación con la falta de defensa que alega la accionante por no haber sido enterada de la renuncia del poder presentada por su apoderado antes de dictar sentencia, no le asiste razón como quiera que según las reglas que gobiernan los efectos propios de la renuncia del poder judicial, puede entenderse razonablemente que no habiendo sido notificada como corresponde, el abogado renunciante aún se encontraba en el ejercicio del mandato conferido y seguía ejerciendo su condición de apoderado judicial cuando se dictó la sentencia y durante el término de ejecutoria de modo que nada impedía que fuera ejercido su derecho a formular la apelación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del código de procedimiento civil.
Sobre ese particular ha de decirse que la renuncia del poder se presentó el 12 de enero de 2007 encontrándose el proceso a despacho para dictar sentencia, la que profirió el juzgado el 15 de enero siguiente. De lo anterior se sigue que no es acertado el planteamiento de la accionante en el sentido de que el despacho debió admitir la renuncia del poder una vez se presentó el memorial que contenía esa manifestación, porque a partir de que el expediente ingresó al despacho para que se profiriera el fallo, no podía emitirse ese pronunciamiento debido a que no se daba ninguna de las hipótesis del referido artículo 404.
Se concluye entonces que a la actora no se le transgredieron los derechos que reclama y, en todo caso, la falta de prudencia en que pudo incurrir su antiguo apoderado no sirve al propósito de estructurar una vía de hecho atribuible al despacho accionado. 2. Por lo demás, así no haya sido advertido por el tribunal, la Corte encuentra que la interesada propuso el 6 de marzo anterior incidente de nulidad con fundamento en el numeral 7° del artículo 140 del código de procedimiento civil, folio 20 a 25 del cuaderno principal, e igualmente solicitó “la corrección” de las agencias en derecho fijadas, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de su resultado y en cuyo desarrollo el juez de instancia deberá tomar la decisión que legalmente corresponda, siendo por lo tanto inadmisible que busque desplazar sin razón atendible al funcionario natural del asunto, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a tomar las determinaciones sobre un específico punto ventilado ante aquel.
Es claro, entonces, que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 3.
Por lo demás, los señalamientos en cuanto a la actuación del apoderado referidas a que las excepciones fueron “contestadas en forma vaga y sin fundamento jurídico”, folio 32 y a la no interposición de ningún recurso contra la sentencia, lucen ajenos a los trámites suscitados, y pueden conducir a reclamarle por las consecuencias derivadas de su proceder, para lo cual puede instaurar las denuncias y formular las demandas a que haya lugar. 4.
Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 13001-22-13-000-2007-00102-01