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T 1300122130002007-00101-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13-06-07 Ref.: Exp.

No. T- 1300122130002007-00101-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2007, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso de tutela promovido por los señores JORGE WILIAM ZAPATA ECHAVARRIA y LUDIBIA QUINTERO DE ZAPATA, contra el INSPECTOR DE LA COMUNA No. 14, LOCALIDAD INDUSTRIAL DE LA BAHÍA, trámite al cual se vinculó el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los mencionados accionantes, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, se ordene a la accionada “ revivir los términos procesales violados ”, dentro la comisión que se le confirió para la entrega del inmueble rematado en el ejecutivo que promoviera en su contra, el Banco Comercial Av Villas S. A. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la accionante, que no pudo recurrir el proveído que señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega mencionada, toda vez que el último día de la ejecutoria, es decir, el 4 de abril de 2007, “al llegar a las instalaciones de la hoy accionada, a las 3:40 P.M. nos llevamos la sorpresa que la misma se encontraba cerrada y sin ningún funcionario que atendiera nuestro llamado, situación irregular que viola el derecho de defensa y debido proceso” de sus mandantes y la cual comprueba con las fotografías que adosa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, puesto que “ el accionante tuvo la posibilidad de presentar el escrito contentivo de recurso ante el nominador, la Procuraduría Distrital o la Personería, entre otras entidades, a fin de que quedara constancia de que fue diligente y presentó el escrito en la fecha y hora indicadas, ya que si bien es cierto que el accionado tomo fotografías de la puerta de la Inspección que se encontraba cerrada (folio 10), dichas fotos no dan fe de que evidentemente estas se hayan tomado el día cuatro (4) de abril de 2007 ya que las cámaras fotográficas son fácilmente manipulables” LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el apoderado judicial de los accionantes impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues la legalidad de la situación que denuncia el apoderado judicial de los actores se debió haber dilucidado al interior del proceso; lo cual no hizo, según se infiere tanto de la respuesta de la funcionaria accionada (fls. 52 al 54), como del tercero vinculado a la presente acción (fls. 24 al 29; c.1).

De modo que, si los accionantes no hicieron uso de ningún recurso legal para controvertir la situación de que ahora se quejan, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 1300122130002007-00101-01