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T 1300122130002007-00097-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13-06-07 Ref.: Exp.

No. T- 1300122130002007-00097-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2007, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso de tutela promovido por el señor FREDY CERVANTES BAENA, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – DIVISIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES 1. El señor Cervantes Baena, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, se le ordene a la autoridad accionada, que proceda a reconocerle la pensión de invalidez a la que tiene derecho, “ por efecto de haber adquirido disminución” de su capacidad laboral en un 50.5%, como consta en la certificación No. 026 del 30 de marzo del año 2000, expedida por la Junta Médico Laboral. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que si bien es cierto la normatividad vigente al momento en que se presentó la afección no amparaba el derecho pretendido, “ NO menos lo es que actualmente existe Legislación que reconoce” sus derechos, la cual “ por efecto del ‘Principio de Favorabilidad de las Normas Laborales’ contemplado en el art. 53 de la Constitución Política”, se le debe aplicar.

Como quiera que la legislación positiva, prosigue el actor, “ vigente a la sazón de tal Junta, exigía un porcentaje superior (75%), fue lo que motivó muy seguramente a que tales profesionales de la medicina” calificaran su condición psíquica “ en tal porcentaje, por lo que muy ‘elegantemente’ el Ente accionado” adoptó la determinación de separarlo de la Institución, por el “ prurito de ‘Disminución de la Capacidad Psicofísica’ con fecha 15 de diciembre del año 2000, y de contera” cancelarle una indemnización, “ como un paliativo a la deprimente situación en que me despiden de tal Entidad Castrense.

O sea que, con ello consideraban definido el ‘entuerto’ presentado con respecto a la gravedad de mi condición orgánica”. Para finalizar dice, que sus problemas físicos se han agravado y que el dinero recibido por concepto de la indemnización, en modo alguno ha “ podido reparar siquiera en los más mínimo” sus necesidades. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo reclamado resultaba improcedente, toda vez que consideró, que “ el reconocimiento de pensión pretendido por el actor es algo que corresponde a los jueces ordinarios, que tienen a su cargo justamente la verificación sobre la validez de los actos correspondientes, a la luz de esa normatividad de jerarquía legal ”.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo resulta improcedente, porque para cuestionar la legalidad de la Resolución 610 de 15 de diciembre de 2000 (fl. 15, c.1), que retiró del servicio activo al accionante, éste tenía a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. Además, si el actor se demoró un término superior a seis (6) años para solicitar la protección de sus derechos, desde el momento en que se profirió el acto del cual dice dimana la vulneración, no puede alegar ahora que de no accederse a la solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requieren para que se configure la clase de perjuicio mencionado. 3.

En cuanto toca con la pensión que se reclama por esta vía, de tiempo atrás ha sido uniforme la jurisprudencia en señalar, que cuando la acción de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar éstas, por no ser de su competencia la definición de derechos litigiosos, para cuyo efecto existe otro medio de defensa judicial, excepción hecha que se trate de amparar de manera exclusiva el derecho de petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la solicitud o decisión sobre los recursos gubernativos, situación que no corresponde al caso concreto. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. inc. 3º del art. 86 de la C.P. en conc. con el num. 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. PAGE 7 JAAP. Exp. 1300122130002007-00097-01