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T 1300122130002007-00092-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

LEY 546 DE 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 13001-22-13-000-2007-00092-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de abril de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, negó el amparo solicitado por Amparo Guiral de Salas frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad y Central de Inversiones S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Refiere la accionante que en septiembre de 1999 el Banco Central Hipotecario -quien luego cedió su crédito a Central de Inversiones S.A.-, entabló en su contra un proceso ejecutivo hipotecario con el fin de obtener el recaudo de una obligación pactada en Upacs que se incrementó exageradamente, entre otras cosas, porque se calcularon intereses sobre intereses.

Agrega que el juzgado dictó sentencia y ordenó el remate de su inmueble, sin tener en cuenta que desde el momento en que el ejecutante allegó la reliquidación de la deuda, conforme a los parámetros de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional aplicable, esa actuación debió culminar. Por último, indica que solicitó al juzgado que terminara el proceso, pero su solicitud fue negada en auto de 22 de noviembre de 2006 (fls. 204 a 207 cd. copias).

Por consiguiente, reclama el amparo de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, en procura de que se ordene la terminación del aludido juicio y se levanten las medidas cautelares. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Banco BBVA, quien fue vinculado a la actuación, señaló que nada tiene que ver en este asunto, pues el crédito referido por la accionante fue cedido a Central de Inversiones S.A., sociedad contra la cual se dirige efectivamente la acción. La titular del juzgado accionado aclaró que la promotora del amparo se notificó personalmente de la orden de pago y no propuso excepciones, por lo que dictó sentencia el 12 de diciembre de 2001 ordenando el remate del predio hipotecado.

Además, anotó que sólo hasta el 22 de noviembre de 2006 pudo resolver la solicitud de terminación del proceso presentada por la accionante el 27 de septiembre de 2002, debido al gran número de expedientes que encontró al posesionarse. Para finalizar, dijo que desestimó ese pedimento y que, igualmente, negó por improcedente el recurso de apelación que la ejecutada interpuso contra lo decidido.

Central de Inversiones S.A., a su turno, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela reclamada porque entendió que la accionante asumió una actitud pasiva dentro del proceso, pues no propuso ninguna excepción y sólo vino a solicitar la terminación del proceso el 27 de septiembre de 2002, “petición que fue resuelta a (sic) fondo el 22 de noviembre de 2006”.

Precisó, además, que aunque la accionante interpuso apelación contra esa providencia -la cual consideró improcedente-, no agotó el recurso de reposición, de modo que “al ejercer un medio equivocado dejó fenecer la oportunidad de defensa. Pero además de lo dicho, pareciera que quien tutela, pretendiera acudir a la tutela para revivir épocas desperdiciadas por su propia culpa, y eso al igual que como se dijo antes conduce a denegar la tutela” (sic).

LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó la sentencia de tutela de primer grado con estribo en que el Tribunal no analizó el fondo del asunto, ni tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional que ordena la terminación de procesos como el que se sigue en su contra. Añadió que sí interpuso los recursos ordinarios contra la providencia de 22 de noviembre de 2006, pero ante “el reiterado pronunciamiento de la juez” renunció a ellos e interpuso la tutela.

Para concluir, sostuvo que, en todo caso, de nada habría valido la reposición, puesto que el juzgado insistió en su equivocación al contestar la demanda de tutela. CONSIDERACIONES Débese decir, sin rodeos, que la providencia judicial aquí controvertida, esto es, aquélla que denegó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra el accionante, no puede catalogarse como irrazonable, en la medida en que, como tiene dicho la Corte, la terminación de los procesos ordenada por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 no operaba de manera automática, pues cuando “ no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma, no era viable, desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación, o como en el presente asunto, cuando es solo el demandado quien expresa su deseo de acogerse a aquella, sin que se hubiere cristalizado el acuerdo ” (ver entre otras, sentencias T 00413-01 del 30 de septiembre de 2002, T- 00713-00 del 15 de julio de 2004, T 00183-01 del 20 de abril de 2005 y T-00094-01 de 28 de julio de 2006).

Así las cosas, en vista de que en este caso la reliquidación no deparó la extinción de la deuda cobrada judicialmente y como el censurado es un pronunciamiento que se encuentra soportado en razonamientos que descartan la arbitrariedad, no cabe atribuir una vía de hecho al juzgado accionado y, por consiguiente, tampoco es posible brindar el amparo recabado.

En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 15 DE junio DE 2007 · INMEDIATEZ.

LEY 546 DE 1999. NO TERMINACIÓN CON RELIQUIDACIÓN. La accionante alega que el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra no se terminó cuando se presentó la reliquidación del crédito. Añade que pidió al juzgado que terminara el proceso, pero en auto de 22 de noviembre de 2006 le negaron ese pedimento. · La tutela se niega en ambas instancias porque no se cumple el requisito de la inmediatez y porque la decisión del juzgado no es vía de hecho. 1 2 P. O. M. C. Exp.

No. 13001-22-13-000-2007-00092-01 _1202878250.bin