CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil siete (2007). Ref. Exp. T. No. 130012213000 2007 00081 -00 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de abril de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela instaurada por Zoraida González Nadaff contra el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la defensa judicial, el de acceso a la administración de justicia, a la familia y a la protección de la niñez, presuntamente vulnerados por el funcionario acusado dentro del proceso de reglamentación de las visitas a sus menores hijas promovido por el defensor de familia, a petición del padre de éstas. 2.
Expuso la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el juzgado accionado, ante la petición del demandante, dispuso, de manera provisional, que el padre podría reunirse con las menores cada 15 días en el horario comprendido entre las 8:a.m. del sábado hasta las 6:00 p.m. del domingo, extendiéndose a los lunes festivos hasta las 4:00 p.m., para lo cual las recogería y dejaría en la casa de la madre; que en cuanto a los cumpleaños de las niñas pasarían ese día, un año con el padre y otro con la madre, al igual que la navidad y el fin de año. 3.
Que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición por cuanto no estaba de acuerdo con que las menores pernoctaran el día sábado en la casa del padre, particularmente, porque la niña más pequeña, quien para ese entonces contaba 3 años de edad, sufre de asma alérgica, afección que en repetidas ocasiones la llevan al borde de una crisis respiratoria, la cual tan sólo una madre sabe controlar siguiendo las instrucciones impartidas por el médico, medio de impugnación que le fue desestimado por el juzgado con sustento en que el padre tenía derecho a visitarlas “ los días que se encuentran pactados en el acta de conciliación”. 4.
Que en el acuerdo ajustado ante el Bienestar Familiar de Turbaco, acordaron que el padre podría ver a las menores en su tiempo libre; a Isabella durante el día de 7:a.m. hasta la hora de la noche y que Maria Angélica podía dormir en casa de su papá; que en cuanto a la más pequeña dicho permiso quedaba supeditado a los informes y valoraciones sicológicas, siquiátricas y médicas rendidas por profesionales adscritos a ECOPETROL. 5.
Que tales valoraciones arrojaron como resultado que Isabella desde la edad de 18 meses sufría de “rinitis alérgica hipertrofia de adenoides y asma”; que las sicólogas recomendaron que se debía “hacer un acercamiento tranquilo y paulatino con el padre hacia la niña, para ir desarrollando un clima de confianza que le permita disfrutar de los momentos en los que está con él, acorde con esto, se debe buscar situaciones y lugares agradables y que no le generen angustia”. 6.
Que en sentencia de 21 de noviembre de 2006, el juez accionado resolvió que el señor Jorge Espinosa Martínez tiene derecho a visitar a sus hijas María Angélica e Isabella “ todos los fines de semana, sábados, domingos y feriados y la mitad de las vacaciones escolares. Estas visitas deben llevarse a cabo en los espacios que escoja el padre de las niñas sin que lesione el derecho de la niña mayor a estudiar en estos eventos de tiempo y a realizar sus labores y tareas escolares.
En lo que tiene que ver con las visitas el padre deberá llevarlas a sitio que no se afecte su crecimiento, autoestima, y que ellas, en especial la niña mayor acepte ir ”. 7. Aseveró que se trata de una sentencia “ escueta”, abiertamente violatoria de los derechos de las menores y de los suyos como madre, puesto que no especificó horas para recogerlas y regresarlas a la casa materna, no establece el tiempo libre o de descanso que las niñas deberían pasar con ella; que al otorgarle todos los fines de semana al padre y, especialmente, sin horas limites, no le quedaría a ella espacio para divertirse con sus hijas; que el juez sólo le concedió “ el tiempo en el cual se debe alistar el uniforme, hacer las tareas, llevarlas al médico, a las actividades extracurriculares y verlas dormir”, mientras que el papá puede ver sus risas, sus juegos, llevarlas a un parque o a cine; que tampoco, el juez especificó qué pasaría con las fechas especiales, como el cumpleaños de las niñas y el de los padres, la navidad y el fin de año. 8.
Señaló que ni ella ni su apoderado asistieron a la audiencia de fallo; que sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 309 del C. de P. Civil, solicitó al juzgado que aclarara la sentencia, dado que no se pronunció sobre los aspectos reseñados anteriormente, petición que el juez desestimó por considerar que la sentencia estaba ejecutoriada, desconociendo que según el artículo 331 ibídem, “ las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas ”. 9.
Solicitó que se dejara sin efectos la sentencia censurada y, en su lugar, se decretara un régimen de visitas “ equitativo y que cubra todos los aspectos como fechas especiales y sobre todo horarios ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo solicitado por considerar que “la actuación atacada no es una vía de hecho, pues, la misma se ajusta a las normas procesales ” y, que la actora tuvo la oportunidad de proponer excepciones y los recursos que la ley le brinda, sin que los hubiese aprovechado.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria manifestó que, contrariamente a lo que sostuvo el tribunal, ella utilizó todos “ los medios procesales y sustantivos ” que tenía a su alcance, incluso, como la sentencia era de única instancia, pidió aclaración del fallo, cuestión diferente es que el juez accionado hubiese considerado equívocamente que aquella providencia se encontraba en firme por haber sido notificada en estrados; que por estas razones y por las expuestas en la demanda de tutela deben concedérsele el amparo constitucional solicitado.
CONSIDERACIONES 1. El juez acusado, en sentencia de 21 de noviembre de 2006, tras valorar las pruebas recaudadas, consideró que el padre tenía derecho a compartir con sus hijas y a visitarlas, habida cuenta que, según el concepto de sicólogos y siquiatras, esa circunstancia no es perjudicial para las menores; que la madre únicamente se oponía a que la más pequeña pernoctara en la casa del papá, alegando su corta edad, objeción esta que, sin embargo, fue objeto de estudio por los expertos quienes no la calificaron como atentatoria de los derechos de la niña, razón por la cual dispuso que podía visitarlas todos los fines de semana, sábados, domingos y feriados, y la mitad de las vacaciones escolares. 2.
El apoderado judicial de la peticionaria dentro de los tres días siguientes, esto es, el 23 de noviembre de ese mismo año, solicitó al juzgado que adicionara el fallo para que fijara los horarios, precisara las visitas en los días especiales, tales como cumpleaños de las menores, navidad y año nuevo, así como el derecho de la peticionaria a que sus hijas compartan con ella un fin de semana, petición que el juez desestimó por medio de auto de 12 de febrero de 2007, con sustento en que como la aludida sentencia había sido notificada en estrados a las partes, “ quiere decir esto que su firmeza se dio con la firma del acta por los que estuvieron presentes en la diligencia sin interponer algún recurso ”; que, en consecuencia, no procedía la aclaración solicitada, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 309 del C. de P. Civil, ésta debe efectuarse dentro del término de ejecutoria. 3.
Al respecto, débese comenzar por precisar que una de las más significativas reformas que introdujo el Decreto 2282 de 1989 al Código de Procedimiento Civil, fue precisamente la de escindir la aclaración y adición de las providencias judiciales, de los medios ordinarios de impugnación, es decir, que mientras en el sistema a la sazón vigente, aquéllas se conseguían mediante la interposición de los recursos pertinentes, con la modificación entronizada por el referido estatuto, tal cometido se logra mediante peticiones autónomas, esto es, desligadas de las formas, términos y exigencias propias de los recurso.
Para ejemplificar lo dicho, basta con rememorar cómo el recurso de reposición se interponía no sólo para alcanzar la reforma o revocación de la providencia, sino, también, su adición o aclaración. Con esto quiere significar la Sala, entonces, que en la actualidad una cosa es impugnar una decisión por medio de los mecanismos idóneos establecidos por el legislador y otra muy distinta solicitar su aclaración o adición, actos procesales estos que cuentan ahora con regulación específica, razón por la cual no podía el Juez accionado asentar que la oportunidad que se tenía para tales efectos era únicamente en la audiencia de fallo, asimilándola a lo que, en su parecer, es el término idóneo para recurrir la decisión. 4.
De conformidad con los citados artículos 309 y 311, del C. de P. C., es palpable que la petición en uno u otro sentido, es decir, adicionar y aclarar la sentencia, debe presentarse en el término de ejecutoria de la misma, el que, según lo dispuesto por el artículo 331, en casos como el de esta especie, es decir, cuando la decisión carece de recurso, corre tres días después de ser notificada, comunicación que en este caso se surtió en estrados. 5.
Puestas así las cosas, resulta palmario, que como el juez acusado se abstuvo de resolver la petición elevada por la actora, so pretexto de que la sentencia se encontraba en firme desde el mismo momento en que se notificó por estrados, es evidente que desconoció el derecho al debido proceso de la accionante. Como ya se dejó visto, la sentencia se profirió el 21 de noviembre de 2006 y la aludida solicitud fue presentada el día 23 del mismo mes y año, es decir, dentro del término legal para hacerlo. 6.
En consecuencia, se le ordenará al juez accionado que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver la solicitud de la accionante, teniendo en cuenta que en casos especiales, como el que aquí se examina, en que están en juego los derechos de los menores y su estabilidad, debe el juzgador tener especial cuidado en atender los mandatos constitucionales y legales, con miras a la protección de éstos y reglamentar las visitas en condiciones que resulten favorables a los intereses de los niños en su desarrollo integral que comprende, entre otros, los estados sicológicos, emocionales, educativos y recreativos. 7.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte revocará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, CONCEDE el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
En consecuencia, se le ordena al juez acusado que, en el término de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver la petición elevada por la accionante de que conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC Exp.
T. No. 2007 00081-01