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T 1300122130002007-00076-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 1300122130002007-00076-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 10 de abril de 2007, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela implorada por DIONISIO CUADRO VARGAS frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera vulnerados, dado que en la ejecución hipotecaria iniciada en contra suya por el Banco Comercial AV Villas, la liquidación efectuada por la parte acreedora no se encuentra ajustada a lo ordenado en el mandamiento de pago, la sentencia, la ley 546 de 1999, ni a los fallos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el sistema UPAC, según los cuales los créditos así denominados debían corresponder al “I.P.C.” y no al “D.T.F.”, aparte de que, a pesar de estar prohibido, le capitalizó intereses.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que el accionante debió formular las objeciones pertinentes contra la liquidación del crédito. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo deprecado, tras considerar que el proceso fue tramitado de acuerdo con las normas pertinentes, y que el reclamante no hizo valer los medios efectivos de defensa, como la objeción a la liquidación del crédito.

LA IMPUGNACIÓN El accionante refutó esa decisión, aduciendo que omitió estudiar lo principal, consistente en la capitalización de intereses, circunstancia que condujo a la pérdida de su vivienda. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo resulta procedente si las mismas constituyen "vía de hecho", entendiéndose por tal la acción u omisión jurisdiccional carente por completo de sustento normativo, a tal extremo que luzca claramente antojadiza y abusiva, por supuesto, supeditada a la inexistencia de mecanismos ordinarios y efectivos a través de los cuales el afectado pudiera reclamar la inmediata protección de sus garantías esenciales, debido al marcado carácter residual del mencionado instrumento constitucional. 2.

Del planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la inviabilidad de la protección tutelar reclamada en este asunto, habida consideración que, tal y como lo advirtió el Tribunal (fols. 68 y 69), Cuadro Vargas aun cuando ha tenido todas las oportunidades procesales para actuar dentro del juicio ejecutivo y hacer valer su derecho de defensa, aduciendo los razonamientos que ahora expone para sustentar la pretensión tutelar, lo cierto es que no interpuso los medios defensivos o recursos procedentes, verbigracia, impugnar el mandamiento ejecutivo de pago, proponer excepciones, recurrir la sentencia y objetar la liquidación del crédito; de ello se sigue que al no hacerlo incurrió en evidente aquietamiento, con el consiguiente desperdicio de esos expeditos medios, sin que sea factible recuperarlos a través de la acción de tutela, teniendo en cuenta que no fue instituida con esa finalidad, y porque los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo dispone el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el juez constitucional no puede inmiscuirse en aspectos atinentes estrictamente con el conflicto de intereses sometido a la composición institucional, ya que por esa senda le arrebataría en forma arbitraria las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce de la controversia, ni es un medio para subsanar dicho descuido del promotor del derecho de amparo. 3.

En consecuencia, debido a que se configura la causal de improcedencia de que trata el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no es atendible la protección extraordinaria suplicada, como efectivamente lo decidió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1300122130002007-00076-01