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T 1300122130002007-00075-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 13001-22-13-000-2007-00075-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de abril de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, negó el amparo solicitado por Lorena Payares Pérez frente al Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO La accionante afirma que en el proceso ejecutivo de alimentos que promovió contra Mario Velásquez, el juzgado accionado decretó el embargo de un vehículo que siempre ha estado en posesión de esta último. Sin embargo, según explica, después de la captura de ese bien en marzo de 2003, un sobrino del demandado promovió un incidente de desembargo alegando ser dueño del automotor, solicitud a la cual el juzgado le dio trámite a pesar de que la caución que se ordenó prestar para tal efecto fue aportada tardíamente y por un monto inferior al señalado.

Agrega que el juzgado no advirtió que se trata de un “testaferro” u “hombre de paja” y, en vez de ello, en auto de 1º de julio de 2004 (fls. 21 a 26 cd. 1) levantó la cautela y la condenó al pago de los perjuicios, luego de un análisis miope y obtuso de las pruebas allegadas. Asimismo, asegura que recurrió esa providencia, por lo que el juzgado se “salió por la tangente” y, en proveído de 2 de septiembre de 2004, terminó por declarar la ilegalidad del secuestro, pero nada dijo sobre la condena en costas, que desde esa perspectiva también sería ilegal, “ya que al no existir secuestro, por sustracción de materia, no hay lugar a dicha condena”.

Aduce, además, que contra esta última decisión formuló un recurso de reposición que fue despachado desfavorablemente el 7 de junio de 2005 y que, con posterioridad, presentó otros recursos y algunas peticiones de ilegalidad que el juzgado no ha resuelto, a pesar de que han transcurrido más de quince meses. También expresa que en varias oportunidades solicitó al juzgado que no entregara el automóvil al incidentante hasta tanto no quedara en firme el auto de 1º de julio de 2004.

No obstante, con oficio de 9 de febrero de 2007, firmado por el mismo juez, se dispuso dicha entrega, pese a que no se han resuelto los recursos y solicitudes pendientes, amén que tal acto no fue comunicado al secuestre y que el expediente se encontraba al despacho. Finalmente, asegura que en dicho proceso no se ha dictado sentencia a pesar de que han pasado más de 5 años desde que se inició; que el juzgado se negó a decretar nuevamente el embargo sobre el automotor de marras; y que un subalterno del titular del despacho ha manejado y manipulado el expediente.

Con base en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a una pronta administración de justicia, en procura de que se ordene al juzgado resolver en forma definitiva el incidente de desembargo, devolver el vehículo embargado al parqueadero donde se encontraba, revocar el auto que le impuso una condena en costas y perjuicios por la medida cautelar.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado dijo que ha proferido sus decisiones de acuerdo con las normas vigentes. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó los pedimentos de la accionante con fundamento en que las solicitudes y recursos de la accionante se resolvieron mediante auto de 19 de febrero de 2007, respecto del cual no formuló ningún reparo.

LA IMPUGNACIÓN La reclamante impugnó el fallo anterior, porque, según dijo, “extrañamente esta H. Sala guardó silencio cómplice ante las ristras de gazapos del accionado, y en especial de su criminal morosidad”. CONSIDERACIONES De entrada, ha de decirse que en el presente caso la Corte entiende que la demanda de tutela viene formulada por Lorena Payares Pérez en nombre y representación de su hija Syndy María Velásquez Payares, pues son los derechos de esta última los que, a la postre, se ventilan en el proceso ejecutivo de marras.

De no ser así, la promotora del amparo carecería de legitimidad y, por lo mismo, no podría emitirse un pronunciamiento de fondo sobre sus pedimentos. Ahora bien, lo que a simple vista se advierte es el afán de la accionante por trasladar al juez constitucional una discusión que ya ha sido debatida y decidida ampliamente en las instancias, lo cual, por supuesto, no es de recibo en este escenario residual y excepcional.

En efecto, el levantamiento del embargo que pesaba sobre el vehículo que aquélla menciona, es cuestión que se decidió en auto de 1º de julio de 2004, el cual fue confirmado el 2 de septiembre de ese mismo año con razones que no se miran irrazonables o antojadizas, pues parten de la base de que dicho bien no era de propiedad del ejecutado, quien apenas era un tenedor de mismo.

Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que, a diferencia de lo que afirma la accionante, en la referida ejecución se dictó sentencia desde el 7 de julio de 2003 y, además, se corrió traslado de la liquidación presentada por la parte demandante, sin que luego de tales actos las partes se hubieran interesado por dar impulso a ese trámite judicial.

Respecto de las demás irregularidades que menciona la gestora del amparo, es de señalar que ellas, aun de ser ciertas, no constituyen yerros descomunales que afecten el normal desarrollo del proceso y, en todo caso han debido alegarse oportunamente, en el curso de la actuación, a través de los mecanismos legales instituidos en el C. de P. C., para que fueran resueltas por el juez natural de la causa.

En últimas, se trata de materias propias del proceso frente a las cuales ninguna injerencia puede tener el juez constitucional, funcionario que al igual que los demás administradores de justicia, debe respetar los principios de independencia y autonomía judicial. Así las cosas, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 1 DE junio DE 2007 · DESEMBARGO DE AUTOMOVIL EN EJECUTIVO DE ALIMENTOS.

La accionante se queja porque en un proceso ejecutivo de alimentos, solicitó el secuestro de un automotor, el cual se llevó a cabo en el 2003. Luego de ello, un sobrino presentó un incidente de desembargo aduciendo ser dueño del bien, por lo que el juzgado, tras un análisis miope de las pruebas, accedió a esa solicitud. Agrega que interpuso varios recursos y solicitudes de ilegalidad contra esas decisiones y que pidió que el vehículo no se entregara hasta que el desembargo estuviera en firme, pero el juzgado no tuvo en cuenta tales manifestaciones y entregó el automóvil en febrero de 2007. · La tutela se niega en ambas instancias porque las quejas de la accionante relativas al desembargo ya fueron decididas en las instancias.

Además, no se presentan decisiones antojadizas y las demás irregularidades que alega debió ponerlas de presente ante el juez natural. · La Corte Aclara que se decide la tutela bajo el entendido de que la accionante actúa en representación de su hija, pues es ella la titular de los derechos reclamados en el proceso ejecutivo de alimentos. 1 2 P. O. M. C. Exp.

No. 13001—22-13-000-2007-00075-01 _1202878250.bin