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T 1300122130002007-00071-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 130012213000 2007 00071 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de marzo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por Jorge Orlando y Jorge William Florez Marrugo contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra instauró Giancarlos Marchiori. 2º.

Expusieron los peticionarios como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el juzgado de conocimiento los emplazó sin que se cumplieran los requisitos exigidos por el artículo 320 del C.de P. Civil, toda vez, que el empleado de la Oficina de Administración Judicial de Cartagena cuando llegó a al lugar indicado por el ejecutante para notificar a los demandados, tras encontrar cerrado el inmueble “ con candado ”, procedió a fijar el aviso en la puerta y a ingresar otro ejemplar por debajo de de ésta, sin entregar copia del mismo a persona alguna y, por ende, sin haber averiguado si los ejecutados habitaban o laboraban en dicho sitio; que el curador ad litem que designó la juez para que los representara no formuló excepciones y, en consecuencia, dicha juzgadora profirió sentencia el 15 de agosto de 2002, en la que ordenó seguir adelante con la ejecución. 3.

Que una vez, se enteraron del juicio ejecutivo adelantado en su contra, inmediatamente, mediante escrito de 9 de abril de 2003, promovieron incidente de nulidad en el que invocaron las causales consagradas en los numerales 8º y 9º del artículo 140 i bídem, sustentadas en que el demandante faltó a la verdad cuando indicó en la demanda el lugar en donde podían ser notificados los demandados, pues ellos no habitaban ni laboraban en dicha dirección y, en que el notificador “ actuó en contra de la ley ” al practicar la notificación en la forma señalada. 4.

Que por auto de 21 de enero de 2004, la juez de conocimiento denegó la nulidad procesal solicitada por considerar que el testigo, traído por los incidentantes, se había limitado a decir que los hermanos Florez Marrugo nunca vivieron en el inmueble ubicado en la calle 36 No. 7-94, dirección que coincide con la indicada por éstos en los títulos valores base del recaudo ejecutivo, y que fue la señalada en la demanda, sin que se hubiese demostrado que el ejecutante conocía la existencia de otro lugar para llevar a cabo la notificación; razones por las cuales podía concluirse que ésta se surtió “ con todas las formalidades exigidas legalmente para el caso (Arts. 314 a 320 C.P.C.) “. 5.

Que el juzgado de segunda instancia, confirmó dicha decisión con sustento, de un lado, en que no habían probado que el demandante o su apoderada judicial conocieran que ellos no habitaban o laboraban en la dirección que indicó en el libelo; y de otro, en que el citado artículo 320, a la sazón vigente, no obligaba al notificador “ hacer indagación alguna tendiente a establecer si en realidad la persona a notificar laboraba en la dirección en que se llevaba a cabo dicha diligencia en caso de no hallarse nadie en ella, como aconteció en el caso en estudio ”. 6.

Aseveraron que los juzgadores accionados al proferir las providencias censuradas, incurrieron en vía de hecho por valorar “ irracionalmente el informe del notificador de la Oficina Judicial, restándole el valor o alcance ” que la ley le otorga a la omisión del empleado, pues era un requisito que la copia del aviso la entregara a cualquier persona que manifestara que habitaba o laborara en el lugar de la notificación, para así constatar que el destinatario del aviso si residía o trabajaba en ese sitio. 7.

Solicitaron que se ordenara al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena que invalidara toda la actuación surtida dentro del referido proceso ejecutivo, a partir de la notificación a los ejecutados del mandamiento de pago. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez Octava Civil Municipal aseveró que dentro de la tramitación del referido proceso el juzgado no incurrió en vía de hecho, ya que se cumplieron las ritualidades procesales para el emplazamiento de los accionantes, amén que la diligencia de secuestro de los bienes muebles practicada el 19 de abril e 2001 fue atendida por la esposa de uno de ellos y, en consecuencia, debieron enterarse de la ejecución adelantada en su contra y comparecer al juicio ejecutivo.

A su turno, el Juez Séptimo Civil del Circuito manifestó que se remitía a los argumentos expuestos en el proveído de septiembre de 2006, mediante el cual confirmó la providencia de primera instancia, que negó la nulidad pedida por los actores. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras examinar el expediente, negó el amparo constitucional pedido, por considerar que los jueces accionados no incurrieron en vía de hecho al proferir las providencias censuradas porque “ los legitima una estimación correcta que coteja las irregularidades demandadas frente a las pruebas recaudadas en el trámite incidental ”, sin que le fuese permitido al juez de tutela inmiscuirse en la apreciación del juzgador natural.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó el fallo de primer grado, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio allegado, observa la Sala que el incidente de nulidad que promovieron los accionantes dentro del referido proceso, se tramitó ajustándose a las normas procesales que lo rigen, y culminó adversamente a ellos, tanto en primera como en segunda instancia, cuanto concluyeron los funcionarios accionados que la notificación a los actores se llevó a cabo con las formalidades prescritas en el artículo 320 del C.P.C., a la sazón vigente.

El juzgador ad quem consideró en la providencia censurada, entre otras cosas, que a los incidentantes les correspondía probar, como lo afirmaron que el ejecutante “ faltó a la verdad ” cuando indicó en la demanda la dirección en donde ellos recibirían notificaciones, por cuanto de las pruebas recaudadas se infería que el sitio señalado correspondía a la dirección registrada en la cámara de comercio para “ efectos de notificaciones judiciales ” de la empresa Flomservice Ltda., de la cual es socio el demandado Jorge William Florez Marrugo y era la que aparecía en los títulos valores aportados como base de recaudo ejecutivo; que en lo tocante con las “ circunstancias que rodearon propiamente la diligencia de notificación de los ejecutados, basta señalar que, contrario a lo sugerido por el censor, el artículo 320 de C. P. C., vigente al momento de practicarse la diligencia (18 de enero de 2002, no obligaba al notificador hacer indagación alguna tendiente a establecer si en realidad la persona a notificar habitaba o laboraba en la dirección en que se llevaba a cabo dicha diligencia en caso de no hallarse a nadie en ella, como aconteció en el caso en estudio ”.

Como se ve, muy distante está la decisión cuestionada de encarnar una vía de hecho, pues, independientemente de que la Corte la comparta, lo cierto es que está afincada en un haz de razonamientos jurídicos y de estirpe probatorio propios de quienes ejercen la función jurisdiccional del Estado. Resulta palmario, entonces, que a los peticionarios les mueve el ánimo de reabrir el debate que ya fue clausurado por el funcionario competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido, ya que no fue concebida para crear instancias nuevas y extraordinarias.

Desde luego que al juez constitucional le esta vedado inmiscuirse en el mismo, ya que no le corresponde actuar como un juzgador de instancia para escrutar la valoración probatoria y el discernimiento que sobre las normas hagan los jueces, para imponer su propio criterio, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.

EXP. 2007 00071- 01