SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 1300122130002007-00041-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 27 de febrero de 2007 emanado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela impulsada por ÉDGAR VARELA MELÉNDEZ frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, debido a que en la ejecución iniciada en contra suya para satisfacer la obligación alimentaria a favor de la menor Marledis Patricia Varela de Alba, el despacho accionado en auto de 31 de enero último (fol. 119 c. copias) no accedió a declarar ilegal el de 22 de marzo de 2006 (fol. 100 ib.) que aprobó una liquidación adicional del crédito realizada con posterioridad a la sentencia, sin tener en cuenta que, como lo alegó, de la misma se dio traslado secretarial, sin haber sido notificado por estado ni por ningún otro medio, negativa apoyada en que contra la providencia aprobatoria no se interpuso el recurso de reposición, incurriendo de esa manera en vía de hecho, pues al permitir que se diera el traslado mediante informe de secretaría y no por auto, desbordó el ordenamiento constitucional y legal.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Acotó que aun cuando la reliquidación elaborada por la secretaría no podían objetarla las partes, se fijó en lista de traslado; y que el auto aprobatorio no fue objeto de recursos. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela deprecada, tras considerar que el accionado había procedido conforme a los numerales 2,3, y 4, artículo 521 del C. de P. C.; y que el accionante por su incuria no hizo uso de los recursos pertinentes.
LA IMPUGNACIÓN Varela Meléndez refutó esa decisión, aduciendo que el Código de Procedimiento Civil en ninguna parte decía que el traslado de la liquidación se fijara en lista, aparte de que tampoco había prueba de que así lo hubiera hecho el accionado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, instituida por el constituyente de 1991, es el mecanismo de carácter residual a través del cual el afectado puede demandar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando fueren quebrantados o afrontaren serio atentado por acción u omisión antijurídicas de las autoridades y, en determinados casos, por los particulares; en consecuencia, no procede en caso que el interesado disponga de otros medios ordinarios de defensa para hacer prevalecer tales garantías o haya dejado pasar la posibilidad de obtenerlo mediante alguno de ellos. 2.
En armonía con la aserción anterior, en el caso aquí planteado se deduce clara la improcedencia del amparo extraordinario deprecado, debido a que, tal y como lo consideró el tribunal (fol. 38), Varela Meléndez al no formular ninguna protesta contra el auto de 22 de marzo de 2006 (fol. 23) que aprobó la liquidación adicional del crédito, no obstante haber podido hacerlo, mostró con esa actitud su tácita aquiescencia frente a tal pronunciamiento, dado que era el momento y la forma expeditas para reclamar por la aducida falta de notificación del traslado de dicha liquidación ante el juez natural, es decir, dentro del proceso, por ser el escenario y el medio idóneos previstos por el legislador; de ello se sigue que la pretensión tutelar no puede abrirse paso, habida consideración que tal instrumento no fue diseñado con el propósito de sustituir aquellos medios de defensa ni para que el juez de tutela arrebate las atribuciones válidamente conferidas por el ordenamiento jurídico al del conocimiento. 3.
En suma, por no haber interpuesto el accionante ninguna protesta contra la providencia aprobatoria de la liquidación adicional del crédito, aun cuando tuvo la oportunidad para hacerlo, pues le fue notificada en legal forma, y ser evidente la estructuración de la causal de improcedencia de la acción constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991, resulta incuestionable su fracaso, como en forma acertada lo resolvió el tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1300122130002007-00041-01