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T 1300122130002007-00040-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de tres (03) de julio de dos mil doce (2012).

Ref. exp. 1300122130002007-00040-02 Decide la Corte lo pertinente sobre el grado jurisdiccional de consulta al que fue sometida la providencia de 22 de marzo de 2012, dictada por la magistrada sustanciadora de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual dispuso dentro del incidente de desacato que promovió José Eljach Galvis, sancionar a Jhonny Copete Garzón, en su calidad de representante legal del Centro Cristiano Nueva Jerusalén, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar el fallo de tutela emitido por la Corte Constitucional el 16 de enero de 1995 (T-003/95).

ANTECEDENTES I.- El 30 de noviembre de 2007, Eljach Galvis solicitó castigar por desacato al mencionado representante del centro religioso. II.- Soportó su reclamación en que dicho sujeto no ha cumplido lo que se ordenó en el fallo, en relación con los niveles de ruido y horarios en los que se debe realizar el culto. III.- El 22 de marzo de 2012, la magistrada ponente del mentado Tribunal Sancionó por desacato a Jhonny Copete Garzón, en su calidad de representante legal del Centro Cristiano Nueva Jerusalén, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar el fallo de tutela emitido por la Corte Constitucional el 16 de enero de 1995 (T-003/95), mismo en el que se resolvió: “Primero: Revocar el fallo proferido el 16 de septiembre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil de Decisión” y “Segundo “Conceder la tutela impetrada y en consecuencia ordenar al Centro Cristiano Nueva Jerusalén, representado por Yonny Copete Garzón…que en el ejercicio de su culto se abstenga de ocasionar injerencias por ruido que vulneren los derechos fundamentales del accionante [José Eljach Galvis]”.

En sustento de su determinación señaló que “partiendo de la regla general de la experiencia, se logra afirmar que si los niveles de emisión de sonidos tomados desde la vía exceden lo permitido, es dable inferir que desde el interior de la residencia del incidentante y las demás residencias vecinas al inmueble donde se generan dichos sonidos, el exceso es mayor; esto aunado a las perturbaciones y que no toda la iglesia se encuentra insonorizada nos permite concluir que el incidentado pese a los ajustes hechos y acatar las recomendaciones de la EPA, no está acatando el fallo de tutela…así contrario a lo que allí se ordena, continúa ocasionando injerencias por ruidos y utilizando altoparlantes y demás medios técnicos de amplificación del sonido por encima de lo necesario para la práctica de su liturgia religiosa” (folios 246 a 256).

CONSIDERACIONES 1.- La Corte viene precisando que la facultad para sancionar por desacato corresponde, de acuerdo con las reglas especiales y calificadas del Decreto 2591 de 1991, al mismo Juez que ordenó el amparo, o, en su defecto, al que conoció de la queja constitucional en primera instancia, sin que sea viable, por lo tanto, aplicar los preceptos de descongestión contenidos en la Ley 1395 de 2010, que otorgan a los magistrados sustanciadores la competencia para decidir, en Sala unitaria, ciertas cuestiones.

En ese sentido, en auto de 20 de junio de 2012, exp. 00206-01, explicó la Sala: “El trámite de la queja constitucional, así como el propio del incidente de desacato, se encuentra disciplinado, por regla general, en el Decreto 2591 de 1991, que detenta, según la Corte Constitucional (C-543 de 1992) y el Consejo de Estado (sentencia de 10 de junio de 1993, Sección Primera, exp. 3334, fuerza de ley, pues, acorde con el último pronunciamiento mencionado, ‘por haber sido expedido en desarrollo de las facultades a las que se refiere el artículo transitorio 5°.

Literal b.) de la Constitución Política, tiene fuerza de ley en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio 10. Y si bien la materia que regula puede ser objeto de una ley estatutaria, ello lo será para el futuro por cuanto para el caso en concreto existía la referida autorización especial”. Conforme al referido Decreto, artículo 52, la atribución para adoptar la resolución en torno a si se sanciona o no a la persona destinataria de la orden constitucional, radica en “el mismo Juez”, expresión que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consagra “Como principio general, [la] competencia de los jueces de primera instancia [para] velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que la decisión sea tomada por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión’ (auto 063/12 de 27 de marzo de 2012).

Así las cosas, si una tutela fue fallada afirmativamente por una Sala plural de Decisión de un Tribunal Superior del Distrito Judicial, la respuesta al cuestionamiento en torno a la facultad para castigar el incumplimiento lo da la propia norma estatutaria que regla el amparo, al expresar que ‘La sanción será impuesta por el mismo juez’, esto es, para el caso hipotético que se plantea, la ‘Sala Plural de Decisión’, y no uno solo de sus integrantes.

La deducción expuesta no se altera, aún en vigencia de la reforma de la Ley 1395 de 2010, por cuanto ante la existencia de una previsión que regla la competencia para decidir el desacato, no es necesario acudir a los principios generales del Código de Procedimiento Civil, aplicables, acorde con el Decreto 306 de 1992, en la medida de que ‘no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991]’.

Ahora bien, si temas como los procedimientos y recursos para la protección de los derechos fundamentales exigen para su regulación una ley estatutaria, artículo 152 superior, no podría prohijarse la tesis de que la Ley 1395 modificó el Decreto 2591 de 1991 en lo atinente a la competencia para decidir las ‘sanciones por desacato’, pues, aquella es de naturaleza ordinaria.

En el presente caso, observa la Corte que el auto con el que se sancionó a Paula Gaviria Betancur lo emitió, exclusivamente, y sin ofrecer razones al respecto, la magistrada sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien así se apartó de lo reglado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, norma especial y calificada del trámite de tutela.

Por ende, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen con el propósito de que se adopten los correctivos del caso y se defina adecuadamente el incidente de desacato, pues, formalmente, a la fecha no hay decisión que examinar por vía de consulta, da8do que la misma exige la presencia de los magistrados que integran la respectiva Sala plural de decisión”. 2.- Como en el sub-exámine, la sanción la adoptó la magistrada sustanciadora de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, formalmente no existe providencia que revisar en sede de consulta, por lo que en aplicación del precedente citado se ordenará que regresen las diligencias a esa Corporación, para que adopte los correctivos del caso, es decir, dicte la respectiva providencia en Sala plural de decisión. 3.- Esta providencia la dicta el magistrado ponente por cuanto no se está decidiendo de fondo el asunto, y si bien el auto que se citó como precedente lo suscribió la totalidad de integrantes de la Sala, lo fue con el exclusivo propósito de unificar la jurisprudencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE REMITIR a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el expediente de la referencia. Notifíquese y cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002007-00040-02