CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200700034 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 130012213000200700034 Decídese la impugnación formulada por Manuel Ignacio Anachury Verbel y Nancy Vega Alvarado contra el fallo de 20 de febrero de 2007, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Cartagena, sala civil-familia, en el trámite de la tutela promovida por los impugnantes contra el juzgado 8º civil del circuito de la misma ciudad.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, en concordancia con el de propiedad y vivienda digna, los accionantes solicitan declarar la nulidad o ilegalidad del auto de 8 de noviembre de 2006 y en su lugar ordenar al juzgado que le de impulso al proceso concordatario por ellos propuesto. 2.
Exponen que el concordato fue admitido por auto de 30 de agosto de 2005, luego de ello el juzgado 8º civil del circuito de Cartagena, si bien ordenó la expedición de los despachos comisorios, nunca los libró para que se efectuara la notificación a los acreedores del mismo; después de poco más de dos años de haberlo iniciado el juzgado accionado emite un auto totalmente apartado de la ley, el cual declara la improcedencia de la apertura del trámite concursal por considerar que no se reunieron los requisitos formales para su prosperidad, aunado a ello y desconociendo la incuria de su despacho pretende achacarles la carga de no haber hecho los trámites pertinentes para que se libraran los respectivos despachos comisorios, con miras a que se efectuara la notificación a los acreedores y para la inscripción del embargo del inmueble ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por ello considera que hubo vía de hecho en ese trámite. 3.
El juzgado dijo que la tutela no es procedente por su carácter eminentemente subsidiario, pues los hechos que pretenden controvertir los accionantes a través del presente medio debieron hacerlo mediante los recursos que contempla la ley. 4. El tribunal para denegar el amparo dijo que confrontada la solicitud de concordato con los requisitos y advertir falencias en los sustanciales como la no regulación ni permisión del litis consorcio necesario en la normatividad de la ley 222 de 1995, se estableció la no consagración legal de la existencia de personalidad jurídica propia de la sociedad conyugal, por cuanto los cónyuges deben instaurar el concordato de forma separada; respecto a los formales no se dan las exigencias mínimas de la circular externa No.006 de 1996 de la Superintendencia de sociedades, que en la actuación desplegada por el deudor de la solicitud del concordato se han omitido sus cargas procesales, folio 9, lo que demostró la inactividad del actor para efectos de cumplirlas una vez que estimó desvirtuada la existencia de presupuestos conforme al sentido y objeto de la ley resultó que la 222 de 1995 no permite el inicio de un concordato con pluralidad de deudores. 5.
Expresan su inconformidad con el fallo diciendo que el hecho de no haber ejercido un recurso, que entre otras cosas la ley no permite hacer uso, no le resta el carácter de ilegal y violatorio del debido proceso al auto que rechazó el trámite concordatario. II. Consideraciones 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues los accionantes no hicieron uso de los medios ordinarios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, porque no protestaron el auto de 8 de noviembre de 2006 que dejó sin efectos la providencia de apertura del concordato y lo declaró improcedente, circunstancia que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede utilizarse en ausencia de otro medio de resguardo judicial. 2.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA